Los tributos siempre serán la esperanza o la tabla de salvación económica de todos los gobiernos del mundo. No hay duda que de su recaudación, depende en gran parte el desarrollo de los pueblos.

Pero los tributos constituyen también una materia selecta y apreciada por Contadores y Abogados, despertándoles el interés por el estudio e investigación de las normas tributarias y generándose el debate académico.

En este espacio, el autor comparte reflexiones y algo más sobre estos importantes temas, esperando que así como el impuesto al valor agregado se traslada al consumidor final, el interés por los temas tributarios se traslade a los seguidores.


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¿PUEDEN APORTARSE SERVICIOS A LAS SOCIEDADES?

Desde la vigencia de la Ley General de Sociedades en 1998, el aporte de servicios siempre ha causado controversia y esto ha originado que se produzcan opiniones encontradas de distinguidos abogados.
No está demás recordar que las sociedades se constituyen con un objeto y con un fondo económico. El objeto es la actividad económica que desarrollará la sociedad y el fondo está constituido por los recursos económicos con los que contará la sociedad, estando representado inicialmente por el Capital, que a su vez se forma con los aportes de los socios.
Estimo que la confusión se inicia en el Libro Primero de la Ley, que contiene las Reglas aplicables a todas las Sociedades y establece en su artículo 1 que “Quienes constituyen la sociedad, convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas” debiéndose advertir que el verbo “aportar” está en relación a la actividad económica que desarrollará la sociedad y no al fondo que constituye el capital. Luego en el artículo 22 se trata lo concerniente a los Aportes, pero no se refiere para nada a los servicios; el artículo 23 contempla los aportes dinerarios; el artículo 25 prescribe sobre los aportes no dinerarios, específicamente bienes inmuebles y bienes muebles; el artículo 26 complementa al anterior y trata sobre los derechos expresados en títulos valores o en documentos de crédito; el artículo 27 precisa sobre el informe de valorización de los aportes; el artículo 28 trata sobre el saneamiento de los aportes y finalmente, el artículo 29 se refiere al riesgo de los bienes aportados.
En el plano específico, la primera precisión recién aparece en el artículo 51, cuando al referirse al capital señala textualmente que “No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima”, debiéndose advertir que el “aporte” esta vez está en relación al fondo que constituye el capital y no a la actividad económica; y entendiéndose además, por contrario sensu que el aporte de servicios si se admitiría para los demás tipos de sociedades, aunque respecto a las Sociedades en Comandita Simple, el artículo 281 aclara que los aportes solo pueden ser en bienes, en especie o en dinero y respecto a la Sociedad en Comandita por Acciones, el artículo 282 establece que deben aplicarse las disposiciones relativas a la Sociedad Anónima. Adicionalmente se interpreta que tampoco resultaría aplicable a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada por su naturaleza capitalista.
Siendo así y por descarte, sólo procederían los aportes de servicios en las Sociedades Colectivas, que creo ya son muy pocas las que quedan en el Perú y en las Sociedades Civiles, que presenta otra complicación en el artículo 297 cuando se expresa que “El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social” surgiendo mayores dudas sobre la posibilidad del aporte de los servicios.
Otra fuente positivizada es el Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN del 27/07/2001, que en su artículo 35 establece ante el Registro, la efectividad de la entrega de los aportes a sociedades; sin embargo de su análisis, se advierte que en ninguno de los seis supuestos, se contempla el caso del aporte de los servicios.
Un distinguido abogado, Alonso Morales Acosta, quien fue asesor de la Comisión Revisora del Proyecto de la Ley General de Sociedades, escribió el artículo “El Patrimonio Social: Capital y Aportes” en el Tratado de Derecho Mercantil de Agosto 2003, Tomo I: Derecho Societario y trató el tema del aporte de los servicios opinando que era posible de efectuarse y especialmente factible de capitalizarse, señalando que el mayor problema era la valorización y que constituía contablemente un activo diferido sujeto a amortización periódica. Independientemente de los conceptos contables, que son errados, ya que el activo diferido no se amortiza sino se devenga conforme se ejecuta en el tiempo (la amortización se aplica a las inversiones intangibles), lo principal sería dilucidar si jurídicamente es permitido por las leyes y si estas se han implementado o reglamentado para su factibilidad.
Otro distinguido abogado, Manuel Torres Carrasco, perteneciente a la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica, escribió en la revista Actualidad Jurídica Nº 110 de Enero del 2003 el artículo “Cómo se valorizan los aportes de servicios en la constitución de una sociedad? ¿Es posible valorizar el aporte de servicios prestados por un socio al constituirse una sociedad civil?, expresando que “los aportes de servicios, si bien conservan el estatus de aportes, no forman parte de la cifra capital de la sociedad debido a que no pueden ser valorizados”, pero luego se contradice cuando manifiesta que los aportes de servicios se comprueban ante el Registro adjuntando la declaración del Gerente General, Administrador o persona autorizada de haberlos recibido, no exigiéndose algún informe de valorización y amparándose en el artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades- Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN del 27/07/2001 que establece los casos de constitución de sociedades, aumento de capital o pagos del capital suscrito. (Esta norma fue analizada y para nada se refiere al aporte de servicios).
Ricardo Beaumont Callirgos, es un reconocido experto en temas societarios y fue miembro de la Comisión Redactora de la Nueva Ley General de Sociedades, es autor del Libro “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” y comentando sobre la prohibición del aporte de servicios en las sociedades anónimas, textualmente señala en la página 205 que “Los servicios personales no pueden constituir aporte en una sociedad anónima porque no constituyen un valor actual, realizable, susceptible de una apreciación en dinero y además, porque ello está sujeto a las contingencias de la vida humana. En suma, no ofrecen las garantías que la ley le asigna al patrimonio de esta clase de sociedades”

Quizás el análisis debió partir desde este punto, evaluando primero la naturaleza de los servicios, que como conocemos es una obligación de hacer, una acción, una actividad, por tanto estamos ante el supuesto aporte de algo que no es presente porque estaría en movimiento, tampoco es pasado porque estaría consumido, podría ser mas bien algo futuro, por ejecutar; que además es abstracto; que está sujeto a las contingencias humanas, porque podría darse el caso que el deudor fallezca y ya no se cumpliría o que el servicio se preste pero no con la calidad requerida; y que aún cuando los servicios pueden ser materia de valorización económica (discrepo respetuosamente con el maestro Beaumont), no es posible física ni jurídicamente que sean transferidos a terceros y menos como capital de una sociedad.
Como acertadamente señala en otra parte de su artículo, Alonso Morales Acosta, al final los aportes no constituyen bienes, sino derechos de propiedad, derechos de crédito o derechos de uso, al igual que los arrendamientos y los seguros pagados por adelantado. En consecuencia, consideramos que en aplicación análoga no deberíamos estudiar a los “aportes de servicios” sino a los “aportes de derechos sobre servicios”.

A modo de conclusión tenemos lo siguiente:

1. El término APORTE, tiene dos acepciones societarias, la primera relacionada con el compromiso del socio de aportar bienes y servicios para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad (como lo señala el artículo 1); y la segunda relacionada con el compromiso del socio de aportar bienes y derechos al capital de la sociedad (como lo señalan los artículos 22 al 30)

2. Dada la naturaleza de los servicios, en rigor resultaría imposible aportar servicios al capital de sociedades por tratarse de una acción, una actividad presente o una prestación de hacer.

3. Es posible aportar “Derechos sobre servicios” ya que constituyen un derecho de la sociedad a recibir servicios futuros, a cambio de entregar al socio una participación en el capital de la sociedad. Sin embargo, esta posibilidad solo estaría a disposición de las Sociedades Colectivas, ya que respecto a las Sociedades Civiles existe la limitación del artículo 297, referida a que el capital debe ser íntegramente pagado.

4. Existe normatividad específica respecto al aporte de servicios para el desarrollo de la actividad económica de las Sociedades Civiles como el primer párrafo del artículo 295, los artículos 298, 300 y 301, así como los numerales 4 y 5 del artículo 303.

5. No existe regulación jurídica societaria ni registral referida al aporte de servicios al capital de sociedades, siendo la única referencia la prohibición a las sociedades anónimas prevista en el artículo 51.

EL PROFESIONAL INDEPENDIENTE COMO EMPLEADOR

Las normas laborales han previsto como empleadores a las personas jurídicas, a las entidades sin esa personalidad o a las personas naturales solamente cuando organizan una empresa unipersonal.
No han considerado que los profesionales independientes también pueden constituirse como empleadores, quienes para lograr el propósito de la prestación de sus servicios profesionales, requieren de la ayuda, la asistencia, el auxilio o la pericia de otras personas y deben contratar a secretarias, asistentes, auxiliares o incluso a otros profesionales de la misma disciplina o de otras. En este contexto, las obligaciones laborales que el profesional independiente debe cumplir con sus trabajadores, en nada se diferencian de las obligaciones de los otros empleadores, como la jornada, la remuneración, los descansos, la seguridad social, las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios, la asignación familiar, o las horas extras.
Pues bien, la legislación laboral peruana ha establecido la terminación de la relación de trabajo por CAUSAS OBJETIVAS DEL EMPLEADOR, de acuerdo al artículo 46 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisando que solo podría ocurrir por caso fortuito o fuerza mayor; por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; por disolución y liquidación de la empresa, y quiebra o; por reestructuración patrimonial.
La problemática se presenta cuando el profesional independiente empleador, tiene la necesidad de terminar la relación laboral con sus trabajadores por causas distintas a las previstas por la ley, como los casos de la edad avanzada, la salud resquebrajada, o incluso la falta de voluntad o disposición para ejercer la profesión. El médico que no puede atender a sus pacientes porque ya es anciano, el abogado que no puede defender a sus patrocinados porque no se encuentra bien de salud o el contador que ya no atenderá en su oficina porque incursionará en alguna actividad mercantil, son algunos de estos claros ejemplos.
Si bien es cierto el profesional independiente es un empleador, su situación no es la misma que la del empresario unipersonal. Debe considerarse que el profesional crea sus propias condiciones de trabajo, presta servicios estrictamente personales, es el centro de atención de los servicios y su presencia e intervención en la prestación de hacer es imprescindible, pero lo más importante es que hace prevalecer su trabajo sobre el capital invertido, y tratándose del trabajo realizado por una persona no puede sustraerse del deterioro o los vaivenes inherentes a la naturaleza humana.
Desafortunadamente en este tema, la legislación laboral resulta incompleta, pues solo se ha previsto la extinción del contrato laboral por la muerte del empleador, y resulta evidente que en este caso estamos ante la terminación de la relación laboral por CAUSAS SUBJETIVAS DEL EMPLEADOR y no creemos que estas situaciones se solucionen por mutuo disenso, obligando al personal a que “renuncie voluntariamente”, o que los trabajadores interpreten que se les está “despidiendo intempestivamente”. Aquí hace falta una regulación especial, de modo que los profesionales independientes empleadores no queden a expensas del criterio de la autoridad laboral.