Los tributos siempre serán la esperanza o la tabla de salvación económica de todos los gobiernos del mundo. No hay duda que de su recaudación, depende en gran parte el desarrollo de los pueblos.

Pero los tributos constituyen también una materia selecta y apreciada por Contadores y Abogados, despertándoles el interés por el estudio e investigación de las normas tributarias y generándose el debate académico.

En este espacio, el autor comparte reflexiones y algo más sobre estos importantes temas, esperando que así como el impuesto al valor agregado se traslada al consumidor final, el interés por los temas tributarios se traslade a los seguidores.


EL ESPEJO DE SUNAT - LA LIBERTAD


Los contribuyentes debemos estar muy atentos a las notificaciones que se realizan en el portal de la SUNAT y en el Diario Oficial El Peruano, ya que podrían derivarse deudas tributarias sin estar enterados.

Pues bien, en el Diario El Peruano del 26 de Febrero del 2007 se publicó la Resolución de Intendencia N° 0630240000984 – Anexo II relacionada a los deudores con procedimientos de cobranza coactiva que no pudieron ser notificados en su domicilio fiscal.

Lo curioso de esta publicación es que en la relación de contribuyentes a quienes la Intendencia Regional de SUNAT – La Libertad no había podido notificar, se encontraba la misma Intendencia Regional de SUNAT - La Libertad con RUC N° 17000610003. Cabe aclarar que el número 17000610003 es el NID (Número de Identificación de la Dependencia de SUNAT)




¿Qué significa esto?

¿Es un error?

¿Es que la Intendencia Regional de La Libertad - SUNAT se inició a sí mismo un procedimiento de cobranza coactiva?

¿Es que la Intendencia Regional de La Libertad - SUNAT no pudo notificarse a sí mismo porque no se le encontró en su domicilio fiscal?




Lo que probablemente ocurrió es que alguna persona que carecía de RUC por no estar obligada a inscribirse, utilizó el NID de SUNAT- La Libertad (facultado por la Octava Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT) para algún pago y posteriormente la SUNAT le inició un procedimiento de cobranza coactiva, cuya notificación se efectuó bajo esta modalidad.



Esta es la aludida publicación (click sobre las líneas)

EL DESLIZ DE LA EX SUPERINTENDENTE DE SUNAT



Al comienzo de este año, ocurrió un hecho ingrato para quienes soñamos con la transparencia, imparcialidad, honestidad y ética de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT.


Un ciudadano arequipeño llamado Dante Aurelio Martínez Palacios había denunciado desde el año 2006, una presunta evasión tributaria por parte de Sociedad Minera Cerro Verde SAA, denuncia que por la significativa cuantía, quizás merecía una atención preferencial (realmente no conocemos con propiedad el fondo de la denuncia) por la SUNAT, independientemente de la posibilidad del pago de una recompensa al denunciante en amparo al Decreto Legislativo N° 815


Sin embargo, ante un correo de fecha 03/01/2011 que el denunciante envía a la entonces Superintendente Nahil Liliana Hirsh Carrillo solicitando información sobre las acciones relacionadas a su denuncia, la reacción de la funcionaria al parecer fue reenviar copia de dicho correo y efectuarle una consulta al Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos señor Ricardo Toma Oyama, pero su nerviosismo le jugó una mala pasada, porque acabó enviando dicho correo al remitente, es decir al mismo denunciante.


Hasta aquí no hay nada de malo, porque un error le ocurre a cualquiera, el problema fue que el denunciante se enteró oficialmente del contenido de la consulta y de acuerdo a lo que se difunde en la página consultada: http://groups.google.com/group/democratas-social-cristianos/msg/7823d6042fd90b55 que comprende la recopilación de estos correos bajo el título ¿Qué pasó Superintendenta SUNAT?, se puede advertir que la reacción no fue la más adecuada ya que se evidencia la intención de demandar al denunciante a través de la Procuraduría o de fijarle una estrategia de persecución e intimidación con el concurso de la Intendencia Nacional Jurídica (INJ).



Si no lo cree, acceda a la página consultada.

BLANQUEO TRIBUTARIO


A finales de 1980, en el segundo gobierno de Fernando Belaúnde Terry, cuando existía la Dirección General de Contribuciones – hoy SUNAT - una norma despertó la algarabía en los contribuyentes de la época; era el artículo 140 de La Ley N° 23233 denominada Ley del Presupuesto General de la República para 1981.
Esta disposición aprobada por el Congreso contenía un atípico beneficio que consistía en quedar exceptuado de ser fiscalizado por los años 1976, 1977, 1978 y 1979, siempre que los contribuyentes abonaren el 25%, 20%, 17.5% y 15% respectivamente del Impuesto a la Renta declarado para cada uno de estos años.

La reflexión a esta norma podría resumirse en lo siguiente:

1. ¿Cómo habrá estado de baja la recaudación tributaria de ese entonces que idearon para el Estado, esa forma fácil de obtener ingresos tributarios?
2. ¿Cómo habrá sido de ineficiente e inoperante la antigua Dirección General de Contribuciones – hoy SUNAT – que no tenía organizado el control y la fiscalización de los contribuyentes?
3. ¿Cómo habrían tributado los contribuyentes de la época que les resultaba un buen negocio, el acogimiento a esta norma?

Otra norma parecida, más directa y con mayor vigencia temporal, pues rigió hasta Julio del 2002, fue el artículo 81 del Código Tributario, que establecía la suspensión de las facultades de fiscalización. Se establecía que la Administración al fiscalizar debía iniciar por el período exigible más próximo y si no encontraba reparos u observaciones, se suspendían las facultades de la SUNAT para fiscalizar los años anteriores no prescritos, una especie de “borrón y cuenta nueva”
No obstante, queda para el análisis jurídico, cómo el Estado cuando está necesitado de fondos es capaz hasta de renunciar a sus facultades de fiscalización, cómo la Administración tributaria en algún momento desnuda su desorganización e incapacidad, pero por sobre todo, que siempre se ha utilizado como fundamento fáctico para estos beneficios al temor de los contribuyentes por la fiscalización tributaria y la esperanza del cambio de conducta.

LOS POLÍTICOS Y SU RUC

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, permite apreciar la Ficha RUC – Registro Único de Contribuyentes - de las personas, con el objeto de verificar datos, negociar contratos o prevenir contingencias tributarias, pero también podría resultar ilustrativa para evaluar la conducta tributaria.

El caso es que al realizarse un pequeño rastreo de la información tributaria al 28 de Julio del 2011 de los políticos mas conocidos, nos encontramos con algunas sorpresas, como que nuestro ex Presidente de la República Dr. Alan García Pérez está inscrito con el RUC 10077683599 y declara tener un negocio de venta por menor, hecho que es poco conocido, salvo esté relacionado con la venta de sus libros. Otro caso similar es el del congresista por Lima, Kenji Fujimori inscrito con el RUC 10407779784, que en su hoja de vida declara poseer solamente el grado de Bachiller en Ciencias Agrónomas, pero en la Ficha RUC declara ser Ingeniero y que se dedica a la actividad de investigación y seguridad.

El Presidente del Consejo de Ministros, Salomón Lerner con RUC N° 10082054761, el Ministro de la Producción, Kurt Burneo con RUC N° 10060285514, los congresistas por Lima: Humberto Lay con RUC 10092983060, Javier Diez Canseco con RUC 10062561829, Cecilia Tait con RUC 10098807671, Gabriela Pérez del Solar con RUC 10078779816 y Víctor Andrés García Belaúnde con RUC 10153646011, así como el Alcalde de la ciudad de Trujillo, César Acuña Peralta con RUC 10179033823, DECLARAN NO TENER NEGOCIO, PERO SIN EMBARGO ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR FACTURAS Y/O BOLETAS. De otro lado, la Dra. Lourdes Flores Nano con RUC 10102183920 y el Ministro de Agricultura, Miguel Caillaux con RUC N° 10065455566, DECLARAN NO TENER NEGOCIO, PERO CONTRADICTORIAMENTE CONSIGNAN QUE EJERCEN LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR MENOR Y ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR FACTURAS Y/O BOLETAS DE VENTA.

El ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, que según se sabe es divorciado, está inscrito como Sociedad Conyugal con RUC 10105539555, se encuentra en calidad de Activo y en condición de Habido, llamando la atención que su inscripción se haya realizado en el año 1993, es decir en los albores de su gobierno dictatorial. Igual es el caso de su ex esposa Susana Higuchi, quien posee el RUC 10091611321 y se inscribió en 1994 también en pleno gobierno de Fujimori, presentando actualmente omisiones tributarias remitidas las centrales de riesgo.

Vladimiro Montesinos, recordado tributariamente por haber instaurado el RUC sensible, por nombrar a su antojo a los Superintendentes de la SUNAT, por tráfico de influencias en casos apelados al Tribunal Fiscal o por nombrar a su Contador como Vocal del Tribunal Fiscal, como se sabe está privado de su libertad ya hace varios años y con sentencias que seguramente lo inhabilitan para ejercer su profesión, sin embargo su RUC 10092960124 se encuentra en calidad de Activo, en condición de Habido, declara ejercer actividades jurídicas como abogado, se encuentra autorizado a emitir Recibos por Honorarios y por si fuera poco, ocupa el puesto 9 en el ranking de CONTRIBUYENTES CON MAYOR DEUDA EXIGIBLE al 31/12/2010 con una deuda tributaria de S/. 293’089,779.

Asimismo, el ex ministro fujimorista Víctor Joy Way con RUC N° 10091783857, ocupa el puesto 47 en el ranking de los CONTRIBUYENTES CON MAYOR DEUDA EXIGIBLE al 31/12/2010, con una deuda tributaria de S/. 100’438,879

El congresista por Lima de Gana Perú y recientemente elegido Presidente del Congreso, Daniel Abugattás Majluf, lamentablemente no nos da un buen ejemplo de civismo, ya que su RUC 10078278931 registra una DEUDA TRIBUTARIA EN COBRANZA COACTIVA al 14/07/2011 por S/. 4,432 reportada a las centrales de riesgo. Asimismo, el recientemente designado Ministro de Trabajo, Rudecindo Vega Carreazo con RUC N° 10085851549 registra una deuda tributaria en cobranza coactiva por S/. 6,450. Igual es el caso de los congresistas, Rogelio Canches por Callao de Gana Perú con RUC 10256060685 por una deuda de S/. 121,216, Alejandro Yovera por Huánuco de Fuerza 2011 con RUC 10027534533 por una deuda de S/. 1,531 y Teófilo Gamarra por Ucayali de Gana Perú con RUC 10053975734 por una deuda de S/. 1,877.

También se encontraron increíblemente en condición de NO HABIDOS los congresistas Juan Carlos Eguren por Arequipa de Alianza por el Gran Cambio con RUC 10297146551, Cecilia Chacón por Cajamarca de Fuerza 2011 con RUC 10095368960, Norman Lewis del Alcázar por Loreto de Perú Posible con RUC 10052851292, Víctor Raúl Grández por Loreto de Fuerza 2011 con RUC 10054137309, Julia Teves Quispe por Cusco de Gana Perú con RUC 10238657992, Johnny Cárdenas por Junín de Gana Perú con RUC 10200494089 y Jesús Hurtado por Junín de Fuerza 2011 con RUC 10200752169

En suma, la Ficha RUC refleja algunas inconsistencias o deficiencias por razones imputables a la propia Administración Tributaria, que al parecer no ha podido prevenir y quizás ni se ha percatado; pero también refleja una inconducta tributaria por parte de algunos políticos a quienes se les invoca a subsanar su situación tributaria en el plazo mas breve como una expresión de ejemplo a la ciudadanía.

¿PUEDEN APORTARSE SERVICIOS A LAS SOCIEDADES?

Desde la vigencia de la Ley General de Sociedades en 1998, el aporte de servicios siempre ha causado controversia y esto ha originado que se produzcan opiniones encontradas de distinguidos abogados.
No está demás recordar que las sociedades se constituyen con un objeto y con un fondo económico. El objeto es la actividad económica que desarrollará la sociedad y el fondo está constituido por los recursos económicos con los que contará la sociedad, estando representado inicialmente por el Capital, que a su vez se forma con los aportes de los socios.
Estimo que la confusión se inicia en el Libro Primero de la Ley, que contiene las Reglas aplicables a todas las Sociedades y establece en su artículo 1 que “Quienes constituyen la sociedad, convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas” debiéndose advertir que el verbo “aportar” está en relación a la actividad económica que desarrollará la sociedad y no al fondo que constituye el capital. Luego en el artículo 22 se trata lo concerniente a los Aportes, pero no se refiere para nada a los servicios; el artículo 23 contempla los aportes dinerarios; el artículo 25 prescribe sobre los aportes no dinerarios, específicamente bienes inmuebles y bienes muebles; el artículo 26 complementa al anterior y trata sobre los derechos expresados en títulos valores o en documentos de crédito; el artículo 27 precisa sobre el informe de valorización de los aportes; el artículo 28 trata sobre el saneamiento de los aportes y finalmente, el artículo 29 se refiere al riesgo de los bienes aportados.
En el plano específico, la primera precisión recién aparece en el artículo 51, cuando al referirse al capital señala textualmente que “No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima”, debiéndose advertir que el “aporte” esta vez está en relación al fondo que constituye el capital y no a la actividad económica; y entendiéndose además, por contrario sensu que el aporte de servicios si se admitiría para los demás tipos de sociedades, aunque respecto a las Sociedades en Comandita Simple, el artículo 281 aclara que los aportes solo pueden ser en bienes, en especie o en dinero y respecto a la Sociedad en Comandita por Acciones, el artículo 282 establece que deben aplicarse las disposiciones relativas a la Sociedad Anónima. Adicionalmente se interpreta que tampoco resultaría aplicable a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada por su naturaleza capitalista.
Siendo así y por descarte, sólo procederían los aportes de servicios en las Sociedades Colectivas, que creo ya son muy pocas las que quedan en el Perú y en las Sociedades Civiles, que presenta otra complicación en el artículo 297 cuando se expresa que “El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social” surgiendo mayores dudas sobre la posibilidad del aporte de los servicios.
Otra fuente positivizada es el Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN del 27/07/2001, que en su artículo 35 establece ante el Registro, la efectividad de la entrega de los aportes a sociedades; sin embargo de su análisis, se advierte que en ninguno de los seis supuestos, se contempla el caso del aporte de los servicios.
Un distinguido abogado, Alonso Morales Acosta, quien fue asesor de la Comisión Revisora del Proyecto de la Ley General de Sociedades, escribió el artículo “El Patrimonio Social: Capital y Aportes” en el Tratado de Derecho Mercantil de Agosto 2003, Tomo I: Derecho Societario y trató el tema del aporte de los servicios opinando que era posible de efectuarse y especialmente factible de capitalizarse, señalando que el mayor problema era la valorización y que constituía contablemente un activo diferido sujeto a amortización periódica. Independientemente de los conceptos contables, que son errados, ya que el activo diferido no se amortiza sino se devenga conforme se ejecuta en el tiempo (la amortización se aplica a las inversiones intangibles), lo principal sería dilucidar si jurídicamente es permitido por las leyes y si estas se han implementado o reglamentado para su factibilidad.
Otro distinguido abogado, Manuel Torres Carrasco, perteneciente a la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica, escribió en la revista Actualidad Jurídica Nº 110 de Enero del 2003 el artículo “Cómo se valorizan los aportes de servicios en la constitución de una sociedad? ¿Es posible valorizar el aporte de servicios prestados por un socio al constituirse una sociedad civil?, expresando que “los aportes de servicios, si bien conservan el estatus de aportes, no forman parte de la cifra capital de la sociedad debido a que no pueden ser valorizados”, pero luego se contradice cuando manifiesta que los aportes de servicios se comprueban ante el Registro adjuntando la declaración del Gerente General, Administrador o persona autorizada de haberlos recibido, no exigiéndose algún informe de valorización y amparándose en el artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades- Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN del 27/07/2001 que establece los casos de constitución de sociedades, aumento de capital o pagos del capital suscrito. (Esta norma fue analizada y para nada se refiere al aporte de servicios).
Ricardo Beaumont Callirgos, es un reconocido experto en temas societarios y fue miembro de la Comisión Redactora de la Nueva Ley General de Sociedades, es autor del Libro “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” y comentando sobre la prohibición del aporte de servicios en las sociedades anónimas, textualmente señala en la página 205 que “Los servicios personales no pueden constituir aporte en una sociedad anónima porque no constituyen un valor actual, realizable, susceptible de una apreciación en dinero y además, porque ello está sujeto a las contingencias de la vida humana. En suma, no ofrecen las garantías que la ley le asigna al patrimonio de esta clase de sociedades”

Quizás el análisis debió partir desde este punto, evaluando primero la naturaleza de los servicios, que como conocemos es una obligación de hacer, una acción, una actividad, por tanto estamos ante el supuesto aporte de algo que no es presente porque estaría en movimiento, tampoco es pasado porque estaría consumido, podría ser mas bien algo futuro, por ejecutar; que además es abstracto; que está sujeto a las contingencias humanas, porque podría darse el caso que el deudor fallezca y ya no se cumpliría o que el servicio se preste pero no con la calidad requerida; y que aún cuando los servicios pueden ser materia de valorización económica (discrepo respetuosamente con el maestro Beaumont), no es posible física ni jurídicamente que sean transferidos a terceros y menos como capital de una sociedad.
Como acertadamente señala en otra parte de su artículo, Alonso Morales Acosta, al final los aportes no constituyen bienes, sino derechos de propiedad, derechos de crédito o derechos de uso, al igual que los arrendamientos y los seguros pagados por adelantado. En consecuencia, consideramos que en aplicación análoga no deberíamos estudiar a los “aportes de servicios” sino a los “aportes de derechos sobre servicios”.

A modo de conclusión tenemos lo siguiente:

1. El término APORTE, tiene dos acepciones societarias, la primera relacionada con el compromiso del socio de aportar bienes y servicios para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad (como lo señala el artículo 1); y la segunda relacionada con el compromiso del socio de aportar bienes y derechos al capital de la sociedad (como lo señalan los artículos 22 al 30)

2. Dada la naturaleza de los servicios, en rigor resultaría imposible aportar servicios al capital de sociedades por tratarse de una acción, una actividad presente o una prestación de hacer.

3. Es posible aportar “Derechos sobre servicios” ya que constituyen un derecho de la sociedad a recibir servicios futuros, a cambio de entregar al socio una participación en el capital de la sociedad. Sin embargo, esta posibilidad solo estaría a disposición de las Sociedades Colectivas, ya que respecto a las Sociedades Civiles existe la limitación del artículo 297, referida a que el capital debe ser íntegramente pagado.

4. Existe normatividad específica respecto al aporte de servicios para el desarrollo de la actividad económica de las Sociedades Civiles como el primer párrafo del artículo 295, los artículos 298, 300 y 301, así como los numerales 4 y 5 del artículo 303.

5. No existe regulación jurídica societaria ni registral referida al aporte de servicios al capital de sociedades, siendo la única referencia la prohibición a las sociedades anónimas prevista en el artículo 51.

LOS IMPUESTOS EN LOS CONTRATOS

La importancia de los contratos se encuentra fuera de toda discusión y con acierto se señala que el contrato es el reflejo de la propiedad privada, que la circulación de la riqueza se realiza a través de los contratos y que el mundo empresarial gira en torno a los contratos.
Hasta hace algunos años, se creía que el contrato era un tema exclusivo de abogados, ya que su formación académica le permitía asesorar integralmente a los contratantes; pero a medida que la materia tributaria se ha ido desarrollando, no solo surgió la especialidad del Derecho Tributario, sino que cada vez es más relevante la participación de los contadores como aplicadores de las normas tributarias.
Si bien es cierto, de acuerdo a nuestro Código Civil, el contrato es un acuerdo entre dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, los contratos se perfeccionan con el consentimiento de los contratantes, se ejerce la autonomía privada de las partes que comprende la libertad de contratar y de contratación, y como consecuencia nace la fuerza vinculatoria entre las partes, por lo que de ninguna manera podría prescindirse de la materia tributaria por encontrarse muy ligada a los contratos.
Concretamente, la trascendencia impositiva se advierte desde la etapa de negociación, al extremo que podrían frustrarse los contratos, si por ejemplo el vendedor se encuentra en condición de no habido; también es importante en la etapa de celebración, porque podría originarse alguna controversia si el comprador no declara su condición de Agente de retención del IGV; y también resulta fundamental en la etapa de ejecución del contrato, porque podría originar incumplimiento si se pactara que el comprador debe asumir los impuestos que le corresponden al vendedor y no cuenta con la información para su determinación.
No cabe duda que los contratos constituyen una fuente generadora de hechos imponibles y que hoy en día para contratar debidamente, se requiere tener en cuenta no solamente los elementos esenciales de cada contrato como los sujetos, el objeto o el precio, sino además la situación impositiva de cada contratante, la afectación fiscal del bien o servicio contratado, la composición del precio o retribución pactada, las condiciones acordadas, la normatividad tributaria a aplicarse, o la zona geográfica donde se realiza la operación, todo lo cual hace compleja una contratación responsable
Desafortunadamente, nuestro Código Civil no contribuye a que la materia tributaria se integre como una obligación contractual, al contener un artículo como el 1364, que deteriora la jerarquía de los tributos y cuyo texto trata al tributo como un gasto del contrato, legisla irreverentemente que los tributos se dividen por la mitad entre los contratantes y atenta contra el principio de legalidad y reserva de ley tributaria.
Correspondería aclarar que en un contrato podrían existir hasta tres tipos de obligaciones sustanciales, en primer lugar, LOS IMPUESTOS QUE CONFORME A LEY CORRESPONDEN A LOS CONTRATANTES, como en una transferencia inmobiliaria que realiza una persona natural, donde el Impuesto a la Renta le corresponde al vendedor y el Impuesto de Alcabala le corresponde al comprador; en segundo término, LOS IMPUESTOS QUE SE TRASLADAN LEGALMENTE A UNO DE LOS CONTRATANTES, como la repercusión del IGV en que el vendedor le traslada el impuesto al comprador; y en tercer lugar, LOS IMPUESTOS QUE SE TRASLADAN CONTRACTUALMENTE A UNO DE LOS CONTRATANTES, como en el arrendamiento donde se acostumbra que el arrendador traslade el Impuesto Predial al arrendatario, o en un contrato laboral donde el trabajador traslada el Impuesto a la Renta al empleador. Y esto sin considerar la necesidad del cumplimiento de las obligaciones formales como de bancarizar o de detraer para que el adquirente o usuario ejerza el derecho al costo o gasto tributario.
A modo de conclusión, la trascendencia de los impuestos en los contratos, es de tal magnitud actualmente, que resultaría una irresponsabilidad y un craso error, contratar sin haberse informado previamente sobre las obligaciones tributarias que se derivan del contrato.

EL PROFESIONAL INDEPENDIENTE COMO EMPLEADOR

Las normas laborales han previsto como empleadores a las personas jurídicas, a las entidades sin esa personalidad o a las personas naturales solamente cuando organizan una empresa unipersonal.
No han considerado que los profesionales independientes también pueden constituirse como empleadores, quienes para lograr el propósito de la prestación de sus servicios profesionales, requieren de la ayuda, la asistencia, el auxilio o la pericia de otras personas y deben contratar a secretarias, asistentes, auxiliares o incluso a otros profesionales de la misma disciplina o de otras. En este contexto, las obligaciones laborales que el profesional independiente debe cumplir con sus trabajadores, en nada se diferencian de las obligaciones de los otros empleadores, como la jornada, la remuneración, los descansos, la seguridad social, las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios, la asignación familiar, o las horas extras.
Pues bien, la legislación laboral peruana ha establecido la terminación de la relación de trabajo por CAUSAS OBJETIVAS DEL EMPLEADOR, de acuerdo al artículo 46 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisando que solo podría ocurrir por caso fortuito o fuerza mayor; por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; por disolución y liquidación de la empresa, y quiebra o; por reestructuración patrimonial.
La problemática se presenta cuando el profesional independiente empleador, tiene la necesidad de terminar la relación laboral con sus trabajadores por causas distintas a las previstas por la ley, como los casos de la edad avanzada, la salud resquebrajada, o incluso la falta de voluntad o disposición para ejercer la profesión. El médico que no puede atender a sus pacientes porque ya es anciano, el abogado que no puede defender a sus patrocinados porque no se encuentra bien de salud o el contador que ya no atenderá en su oficina porque incursionará en alguna actividad mercantil, son algunos de estos claros ejemplos.
Si bien es cierto el profesional independiente es un empleador, su situación no es la misma que la del empresario unipersonal. Debe considerarse que el profesional crea sus propias condiciones de trabajo, presta servicios estrictamente personales, es el centro de atención de los servicios y su presencia e intervención en la prestación de hacer es imprescindible, pero lo más importante es que hace prevalecer su trabajo sobre el capital invertido, y tratándose del trabajo realizado por una persona no puede sustraerse del deterioro o los vaivenes inherentes a la naturaleza humana.
Desafortunadamente en este tema, la legislación laboral resulta incompleta, pues solo se ha previsto la extinción del contrato laboral por la muerte del empleador, y resulta evidente que en este caso estamos ante la terminación de la relación laboral por CAUSAS SUBJETIVAS DEL EMPLEADOR y no creemos que estas situaciones se solucionen por mutuo disenso, obligando al personal a que “renuncie voluntariamente”, o que los trabajadores interpreten que se les está “despidiendo intempestivamente”. Aquí hace falta una regulación especial, de modo que los profesionales independientes empleadores no queden a expensas del criterio de la autoridad laboral.

¿DETALLADO O POR CONSUMO?

Al pedir la cuenta en un restaurante, es una costumbre que el mozo formule tres preguntas, la primera: ¿Efectivo o tarjeta? y la segunda: ¿Factura o boleta?, preguntas que resultan necesarias para la debida atención a lo solicitado.
Pero existe una tercera interrogante: ¿Detallado o por consumo? que mas bien, da a entender como que el usuario debe escoger entre dos opciones, que en su comprobante de pago le detallen los alimentos consumidos, o que solo se indique la conocida frase “Por consumo”.
Indagando sobre el origen de esta tercera pregunta, pareciera que la Administración Tributaria sembró la duda hace mucho tiempo, con unos avisos de color azul que exhiben casi todos los establecimientos, donde se lee: “Señor consumidor. Recuerde que debe exigir en su comprobante de pago el detalle de los productos o bienes consumidos. Los comprobantes que sustenten gastos de representación o alimentación y no contengan el detalle de estos, no serán considerados para la determinación del Impuesto a la Renta. Sienta el orgullo de ser honesto. SUNAT”.

Adicionalmente la SUNAT distribuye un tríptico donde señala que “No detallar en los comprobantes de pago, los bienes que se venden o se consumen y/o consignar la frase Por consumo, constituyen malas prácticas vinculadas a la emisión de comprobantes de pago”
Pero en contradicción a lo que se difunde, la Administración parece no recordar el Informe N° 012-2001/SUNAT ni su ratificación con la Carta N° 208-2006/SUNAT, donde señala que es permitido a los restaurantes, facturar con la frase “Por consumo”. De igual modo, el Tribunal Fiscal emitió reiterados pronunciamientos en el mismo sentido y alcance, como las Resoluciones 144-4-1995, 091-4-1996, 503-1-1996. 470-2-1999, 9582-5-2001, 2262-2-2003 o 3113-1-2004, entre otras.
Nuestro sentido común nos indica que podríamos aceptar la duda del distinguido mozo o del desconcertado usuario, incluso la duda del desinformado restaurante, pero nos preocupa sí que la duda provenga de la propia Administración.
Esta circunstancia nos obliga a recurrir a la norma controvertida emitida por la propia SUNAT y encontramos que el numeral 1.9 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de pago obliga a emitir las facturas consignando “el bien vendido o cedido en uso, la descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida,…” (Tratándose de boletas de venta, el numeral 3.7 establece la obligación de consignar el tipo de servicio prestado)

Del análisis a esta disposición, resulta evidente que la exigencia de la precisión o el detalle alcanza exclusivamente a la venta de bienes y a la cesión en uso de bienes, mientras la descripción o el tipo le corresponden a la prestación de servicios. Cabe recordar aunque pudiera resultar tácito, que los restaurantes prestan servicios y para tal propósito deben entregar a sus usuarios, las comidas o bebidas para ser consumidos en el establecimiento, con lo cual debe entenderse que los restaurantes no venden bienes ni ceden bienes en uso.
La Real Academia de la Lengua Española, define a la descripción como “la representación o explicación de las características o circunstancias de algo”. Siendo así, mientras la norma analizada se encuentre vigente, no debería exigirse a los restaurantes que al facturar precisen o detallen cada uno de los platos o bebidas consumidas, sino que consignen la descripción o tipo del servicio prestado, identificando a la mesa atendida como unidad de medida, como por ejemplo: “Por atención de tantos almuerzos ejecutivos que constan de entrada, segundo, postre y bebida”, o “Por el servicio de restaurante”, estando permitido también que consignen la conocida frase “Por consumo”.

Si esto no fuera así, entonces debería exigirse también a las empresas hoteleras que al facturar, detallen el jabón y el papel higiénico que entregan a los huéspedes y a las empresas de transporte de pasajeros que al emitir el boleto de viaje, detallen el refrigerio que otorgan a los pasajeros.

¿CÓMO TRIBUTAN LOS CASADOS?

La sociedad conyugal es regulada por el Derecho de Familia, a través de la Constitución y el Código Civil, estableciéndose puntualmente que las rentas propias de los cónyuges de la sociedad de gananciales y lógicamente las rentas comunes, constituyen bienes sociales, las cuales deben destinarse al sostenimiento de la familia o del hogar que han formado. Evidentemente se propugna la unión de los cónyuges, la solidaridad en las obligaciones sociales y la responsabilidad en el sostenimiento de la familia.
En contraposición a este propósito, el Derecho Tributario promueve la independencia económica de los cónyuges, a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que cada cónyuge debe declarar independientemente sus rentas propias y el 50% de las rentas comunes, y opcionalmente, podrían declarar el 100% de las rentas comunes como sociedad conyugal, aclarando que dicha opción debe ser comunicada formalmente a la SUNAT y solo tiene vigencia anual. Atrás quedó esa norma tributaria que la sociedad conyugal era una sola persona natural, que se aplicaba hasta la década de los ochenta.
Si contrastamos con la realidad, nos encontramos que prácticamente esta norma tributaria es letra muerta, porque si en el Perú se estima que existen cuatro millones de sociedades conyugales, la SUNAT tiene registradas actualmente de acuerdo a sus cifras oficiales, apenas 1,900 sociedades conyugales sin negocio y 400 sociedades conyugales con negocio, ¿Esto significa que fueron los únicos en el Perú que ejercieron la opción de declarar el 100% de las rentas comunes como sociedad conyugal? ¿Acaso en las demás sociedades conyugales, cada cónyuge está declarando el 50% de las rentas comunes?
Seguramente que no y eso lo sabemos todos.
No creo que sea necesario efectuar un análisis especializado sobre la materia para afirmar, que ante el desconocimiento generalizado del común de la gente sobre la sociedad de gananciales y la escasa difusión tributaria sobre las obligaciones, las rentas comunes de la sociedad conyugal se declaran a través del esposo, pero sin comunicar a la SUNAT el ejercicio de la opción, por lo tanto esas estadísticas oficiales reflejan una realidad de escritorio.
Lo que se evidencia es un problema de control fiscal, de lo contrario cómo se explicaría que todos los años al declarar las rentas, la SUNAT le pregunta al contribuyente, el nombre de su cónyuge (como si uno se pudiera casar todos los años) lo que denota que aún no identifica plenamente a las sociedades conyugales y mucho menos identifica a los bienes sociales, y entonces ¿Cómo se podrían fiscalizar las rentas comunes?
Ante el descuido de mucho tiempo por parte de la SUNAT -nunca precisó cómo se ejercía la opción anual de declarar las rentas comunes como sociedad conyugal- se expidió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03441-4-2010 que cubría supuestamente ese vacío legislativo y se ha dispuesto como de observancia obligatoria que si se paga el Impuesto a la Renta por arrendamiento a nombre del esposo y por el 100% de la renta, se formaliza el ejercicio de la opción por todas las rentas comunes de los cónyuges.
Lo que aparentemente pudiera haber solucionado el problema, ha encendido aún más la polémica, porque ¿Cómo saber que el otro cónyuge está de acuerdo con el ejercicio de la opción? o ¿Por qué comprender a todas las rentas comunes? ¿Cuál es la situación de los dividendos que no es declarado por el cónyuge sino por la empresa retenedora? ¿La SUNAT inscribirá de oficio en el RUC a las sociedades conyugales? ¿Cómo las identificará?
Quizás esto podría obligar a la SUNAT a reglamentar ahora, la forma de cómo ejercer esta opción.

¿NOTICIA POLICIAL O NOTICIA CONTABLE?

No es la primera vez que en la zona sur de la ciudad ocurren hechos teñidos de sangre, pues en los últimos dos meses, ya se han contabilizado cinco asesinatos, lo que significa que el balance de la gestión policial es totalmente negativo. La percepción que tiene la ciudadanía es que los delincuentes hace tiempo que vendieron su alma al diablo y que tienen un cheque en blanco para realizar sus fechorías.
Esta vez el destino le pasó factura a dos humildes familias de la zona, cuando un peligroso delincuente, requisitoriado por la justicia y con tres crímenes en su haber, llegó a bordo de una camioneta y asesinó con ametralladora en mano a un constructor cuando ingresaba a su vivienda, y para despistar a la policía, cargó con las pertenencias que encontró en la sala de la víctima.
Este crimen cobró además otras tres víctimas en la familia vecina, quienes ante el escándalo en la calle, compraron un pleito ajeno, al salir de su casa y resultar heridos gravemente con las ráfagas.
La policía llegó al lugar de los hechos, pero una hora después, quedando al debe en este tipo de emergencias, pudiendo corroborar apenas que el delito había dejado un saldo trágico de un muerto y tres heridos graves. Inicialmente abonaba en favor del delincuente que la camioneta no era localizada, pero posteriormente fue ubicada en una zona alejada e inmediatamente fue identificado el delincuente por las huellas dactilares tomadas en el asiento y en la caja de cambios de la camioneta.
El Mayor de la policía informó a la prensa que dada la modalidad perpetuada, presumiblemente se trate de un ajuste de cuentas.

¿SECRETO BANCARIO?

Debemos entender al secreto bancario como la reserva de información que se encuentra dentro del ámbito de privacidad personal, pero también como un derecho fundamental garantizado por la Constitución, que solo podría ser levantado por los jueces y tribunales, por el Fiscal de la Nación o por una comisión investigadora parlamentaria, en los casos de indicios de desbalance patrimonial o delitos de narcotráfico, lavado de activos o evasión tributaria.
Lo que no se acaba de entender es cómo desde el año 2004, el derecho al secreto bancario viene siendo atropellado sistemáticamente por la SUNAT, bajo el pretexto del ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras)
Como se sabe, este impuesto grava el movimiento de fondos realizado por personas o empresas y SUNAT obliga a las entidades bancarias, a que les entreguen la base sobre la que aplican el impuesto y “sin querer queriendo, le echa una miradita al movimiento de fondos de los contribuyentes”, lo que significa en la práctica, que solapadamente y masivamente levantan el secreto bancario.
Debe recordarse que una de las críticas al ITF, justamente era que le iba a permitir a la SUNAT levantar el secreto bancario y dio lugar a que se interpusieran demandas y acciones de inconstitucionalidad, hasta que finalmente en Setiembre del 2004, el Tribunal Constitucional las declaró infundadas en este extremo, al considerar que la información sobre el ITF no develaba el secreto bancario, ya que los bancos estaban obligados a entregar información general y no específica de las operaciones pasivas.
El tiempo ha transcurrido y es evidente que los hechos demuestran que el objetivo del ITF no era incrementar la recaudación vía este impuesto, lo que realmente se perseguía era que SUNAT obtenga información protegida por el secreto bancario.
Y claro, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional a favor del ITF, ahora la SUNAT ya no oculta nada.
Si Ud. amigo lector todavía cree que su secreto bancario se encuentra protegido, lo invito a que visite la página de SUNAT con su clave SOL, específicamente en Operaciones en Línea e ingrese a Consultas ITF dónde encontrará todo su movimiento bancario de fondos, incluso el no bancario (por ejemplo giros o transferencias), con indicación precisa del Banco o entidad financiera, el mes, y el importe acumulado de su movimiento de fondos, en dólares o en nuevos soles, y por cada período desde Marzo del 2004 hasta el último mes concluido, inclusive.
Ahora, si bien es cierto, la información que entregan los bancos no es exactamente la que hubiera querido la SUNAT, y como la fiscalización se sostiene en el principio de desconfianza a los contribuyentes, no se podrá negar que los datos que va obteniendo serán valiosos y suficientes como para ser utilizados en la especulación de la situación tributaria de las personas.

LAS FACTURAS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS


En el mes de Diciembre, las grandes empresas publican unos avisos aproximadamente con el texto siguiente: “Se comunica a los proveedores que debido al cierre contable anual 2010, la recepción de comprobantes de pago emitidos en el año 2010, será hasta el día xx de Diciembre 2010. A partir del día xx de Enero del 2011, únicamente recibiremos comprobantes de pago correspondientes al año 2011”, incluso advierten que a partir del 2011 “No se recibirán comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes y servicios prestados y concluidos en el 2010”
Como se sabe, las operaciones de ingresos y gastos a computar por las empresas son aquellas realizadas dentro de un ejercicio gravable, que es el período comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, lo cual significa que el cierre anual es un acontecimiento sumamente importante, porque permite conocer a esa fecha la situación contable y tributaria de las empresas.
Lo que persiguen las grandes empresas a través de estos avisos, es organizar anticipadamente su información para preparar oportunamente sus Estados Financieros.
Lo que no podría objetarse es que con estos avisos, las grandes empresas no solo pretenden tener la información a tiempo sino que además, simularán que las adquisiciones y gastos de los últimos días del 2010 corresponden al 2011.
Para tal propósito, condicionan el pago a sus proveedores por estas operaciones comprendidas entre la fecha máxima de recepción de comprobantes y el 31 de Diciembre del 2010, induciéndolos a postergar la emisión de sus facturas hasta el año 2011, y como consecuencia de ello a postergar la declaración y el pago de sus impuestos. Bajo este esquema, los proveedores incurrirán en infracciones tributarias, ya que no emitirán las facturas en el momento de la entrega del bien o de la culminación del servicio como lo establece el artículo 5 del Reglamento; tampoco declararán el IGV por sus ingresos que legalmente nacieron en Diciembre 2010 según el artículo 4 de la Ley; ni menos declararán el Impuesto a la Renta por sus ingresos que devengaron en el 2010, de acuerdo al artículo 57 de la Ley.
¿Serán estos avisos una apología al incumplimiento tributario?
Desafortunadamente esto ocurre todos los años y la autoridad tributaria siempre ha guardado silencio.

ENTIDADES PÚBLICAS NO SON AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA


El Agente de Retención es una persona ajena a la relación jurídica tributaria entre el acreedor estatal y el contribuyente obligado a la prestación, que legalmente está obligado a retener parte de la renta o de la venta, para posteriormente ingresarlo al fisco. Según la doctrina, la retención es un procedimiento analgésico, porque el beneficiario no siente el desprendimiento de sumas no percibidas, simplemente se limita a gozar del neto que percibe.
Para calificar como Agente de Retención, se requiere necesariamente de una norma legal que lo califique y lo habilite como tal, lo que podría ser a través de una Ley, un Decreto Supremo o incluso por una Resolución de Superintendencia de SUNAT.
Específicamente, el inciso b) del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que son Agentes de Retención del Impuesto a la Renta: “Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la presente ley, cuando paga o acredita honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría”.
Para calificar adecuadamente a los Agentes de Retención, debemos analizar el aludido artículo 65 de la Ley, que en su primer párrafo señala “Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario Formato Simplificado de acuerdo a las normas sobre la materia. En su segundo párrafo señala que “Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa”.
Así las normas, se interpreta claramente que existen dos condiciones para calificar como Agente de Retención del Impuesto a las rentas de cuarta categoría, la primera es, ser perceptor de rentas de tercera categoría y la segunda es, estar obligado a llevar Contabilidad de acuerdo al artículo 65 de la Ley, sea ésta completa o limitada a los tres libros. No existe otra condición.
Resulta muy sencillo entender entonces, que los únicos Agentes de Retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, son las personas, empresas y entidades perceptoras de rentas de tercera categoría que sean sujetos del Régimen General del Impuesto a la Renta (Los del Régimen Especial y Nuevo RUS tienen otras normas y no son Agentes de Retención). Nadie más y nadie menos.
No obstante, advertimos que importantes entidades públicas, como Ministerios, Gobiernos regionales, Municipalidades, Universidades nacionales, entre otras, cuando pagan honorarios a profesionales o personas contratadas bajo la modalidad de CAS, dietas u otras rentas de cuarta categoría, actúan como si fueran Agentes de Retención y retienen indebidamente el Impuesto a la Renta. Esto porque reitero, no son perceptores de rentas de tercera categoría ni llevan Contabilidad de acuerdo al artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta - Llevan Contabilidad obligados por otras normas-
Lo más probable es que las entidades públicas están actuando como Agentes de Retención por una vieja costumbre, por una confusión con las rentas de quinta categoría o por la pasividad de los mismos beneficiarios, quienes consignan el impuesto para que les retengan.
Todo esto implica, que los perceptores de rentas de cuarta categoría que hayan sufrido indebidamente la retención del impuesto por una entidad pública, podrían ejercer su derecho de devolución ante la SUNAT, siempre y cuando no lo hayan compensado en sus declaraciones. Asimismo, si existieran entidades públicas que hayan sido sancionadas por las infracciones de no retener, no declarar o pagar fuera de plazo los impuestos retenidos, podrían ejercer su derecho de contradicción.
Si bien es cierto, las entidades públicas en razón a su actividad, función o posición contractual están en posibilidad de retener tributos y entregarlos al acreedor estatal, en este caso específico de las rentas de cuarta categoría, no se encuentran calificadas ni habilitadas legalmente para actuar como Agentes de Retención.
Quizás debieron estarlo, pero al no existir la norma legal, lo único que podría justificar la actuación de las entidades públicas es que estarían cumpliendo estrictamente con su deber de colaboración con la autoridad tributaria, lo cual resulta escéptico.

LA DECLARACIÓN JURADA DE AYER Y HOY

La Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta es una obligación tributaria muy importante para el Estado, porque constituye la fuente principal de información de las rentas obtenidas por los contribuyentes, que utilizará la Administración Tributaria para determinar el impuesto a recaudar y posteriormente ejercer su facultad de fiscalización.
Como se recordará, las antiguas declaraciones de personas naturales constaban en formularios que debían llenarse a mano o a máquina y solo podían presentarse en las oficinas de la Dirección General de Contribuciones- DGC – cuyo plazo vencía los 31 de Marzo de cada año.
En aquel entonces, a los contribuyentes se les identificaba con la Libreta Tributaria, la unidad de referencia era el sueldo mínimo vital anual, se permitía la deducción personal y de cargas de familia, la escala del impuesto a la renta comprendía 23 tramos con tasas desde 3% hasta 65% y la firma del contribuyente era un requisito indispensable.
Hoy en día casi todo ha cambiado, y esto no solo como resultado de las reformas tributarias o por el desarrollo tecnológico, sino también por las necesidades de control de la Administración; por eso es que ahora las Declaraciones están organizadas en Programas de Declaración Telemática (PDT) y se presentan en formularios virtuales utilizándose una computadora, que pueden presentarse con disquetes en las oficinas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y en cualquier Banco, según corresponda, o vía internet desde la comodidad del hogar o la oficina, el plazo vence en 12 días distintos e incluso puede efectuarse hasta las 12 de la noche.
Ahora a los contribuyentes se les identifica con el Registro Único de Contribuyentes ( RUC ), la unidad de referencia es la UIT, se han eliminado las deducciones personales y de cargas de familia, existe obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales, la tasa plana del impuesto sobre rentas de capital es del 6.25% y la escala del impuesto a las rentas del trabajo comprende 3 tramos con tasas del 15, 21 y 30%, no existen posibilidades de error de cálculo y la firma del contribuyente ya no es necesaria.
Además, la SUNAT cuenta actualmente con un importante banco de datos de los contribuyentes, denominado “Archivo personalizado” que va acumulando en el año las rentas obtenidas, los pagos a cuenta cancelados, las retenciones efectuadas y hasta conoce los movimientos de fondos bancarios ( bajo el pretexto de la deducción del ITF ), al cual podrían adicionarse otras fuentes de información que también posee la SUNAT como la Declaración Predial, la Declaración Anual de Operaciones con Terceros o la Declaración de los Notarios, todo lo cual significa que en un futuro muy cercano la obligación de declarar tendrá otra connotación, pues la propia Administración Tributaria, elaborará las declaraciones juradas y las notificará a los contribuyentes solo para su aprobación u observación, como lo hacen los gobiernos locales con los tributos municipales.
Pero la modernidad no siempre va acompañada de la perfección, porque ahora se suscitan otro tipo de problemas, como que la página de SUNAT no está disponible o se encuentra congestionada y por tanto no es posible declarar, o cuando al presentar la declaración en el Banco rechazan el disquete por virus informático, defectos de lectura o por no haberse actualizado la versión del PDT. También se presentan algunos problemas por marcar o consignar en un casillero que no corresponde y como el sistema no piensa, los resultados pueden ser impredecibles.
En fin, con deficiencias o limitaciones, estamos obligados a presentar la Declaración del 2010 y debemos cumplir, porque la SUNAT nos estará exigienndo desde este 25 de Marzo hasta el 07 de Abril del 2011.

SI LE PIDEN PRESTADO SU NOMBRE O SU RUC

Se está siendo frecuente como modalidad de simulación de operaciones, que algunos inescrupulosos soliciten un nombre para inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes- RUC o simplemente le pidan su RUC para realizar alguna operación, a cambio de algo de dinero. En este caso, debe evitarse acceder a estas solicitudes, puesto que el responsable será siempre quien se encuentre identificado en el RUC ante la SUNAT y lo mas probable es que acabe endeudado por operaciones que ignoraba totalmente y que terceros se beneficiaron ilícitamente.
Y peor es el caso cuando estos delincuentes utilizan el RUC de cualquier contribuyente honesto, sin que este lo conozca, para identificarlo como el adquirente de bienes. Lamentablemente el titular del RUC recién se percata cuando es notificado por inconsistencias en la DAOT o por deudas tributarias.

SI PAGA IMPUESTOS

Cuando efectúe pagos tributarios en los Bancos, tenga cuidado en consignar los datos correctos en la guía que entregará al cajero.
Luego de cancelar, verifique que dichos datos aparezcan en la constancia de pago, especialmente tenga cuidado en el período, código del tributo o multa, código del tributo asociado en casos de algunas multas o el número de Resolución de Ejecución Coactiva en caso de costas procesales.
Sólo de esta forma se ahorrará amargas experiencias, porque no obstante haber pagado, si la constancia contiene un dato equivocado, el sistema de la SUNAT no reconocerá el pago.

SI LO NOTIFICAN


Cuando la SUNAT o el SATT le notifique algún documento, no solo firme su recepción.
Usted mismo con su puño y letra consigne los datos solicitados, pero especialmente anote la fecha y hora en que está recibiendo el documento.
De esta manera evitará que el notificador consigne datos incorrectos u otra fecha y luego tenga problemas derivados de plazos.

¿DEBERÍA MODIFICARSE LA DENOMINACIÓN DE SUNAT?

Si revisamos la historia de la Administración Tributaria del Perú, recordaremos que en 1942 se le llamó Superintendencia General de Contribuciones hasta 1969 en que se le denominó Dirección General de Contribuciones; luego sobrevino la crisis de la baja recaudación y de la alta corrupción, y en 1988 se creó la ahora Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, siendo el gobierno de Fujimori en 1991, quien la organizó como una entidad modelo, rigurosa, eficiente y honesta, aunque esto último se derrumbó cuando fue utilizada como un instrumento político y se descubrió lo relacionado al RUC sensible
Es conocido que como la Administración Tributaria representa a un Estado necesitado de recaudación, debe ser implacable, rigurosa y hasta antipática, ya que como contribuyentes, somos incumplidos, sin cultura tributaria y resistentes a contribuir, resultando normal que la relación entre ambos no sea de lo mas cordial.
Lo que se requiere es que la Administración baje al llano, se acerque a sus administrados, los oriente y les facilite el cumplimiento, pero lamentablemente de esto se hace muy poco y aunque parezca mentira, hasta influye la denominación de SUPERINTENDENCIA, porque impacta sicológicamente en los contribuyentes.
Estimo que esto último ya ha sido advertido por la mayoría de estados americanos, porque sus administraciones tributarias adoptan denominaciones que denotan conducir una gestión como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional de COLOMBIA, la Dirección General de Tributación de COSTA RICA, la Dirección Ejecutiva de Ingresos de HONDURAS, la Dirección General de Ingresos de NICARAGUA, la Dirección General de Ingresos de PANAMA, la Dirección General de Impuestos Internos de REPUBLICA DOMINICANA o la Dirección General Impositiva del URUGUAY; otras adoptan una denominación adjunta al gobierno como la Secretaría de la Renta Federal del BRASIL, la Subsecretaría de Estado de Tributación del PARAGUAY o la Administración Federal de Ingresos Públicos de la ARGENTINA; pero otros con mentalidad mucho mas moderna exteriorizan su vocación y son consecuentes con su misión, adoptan una denominación de mucho respeto al contribuyente como el Servicio de Impuestos Nacionales de BOLIVIA, el Servicio de Impuestos Internos de CHILE , el Servicio de Rentas Internas del ECUADOR, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de VENEZUELA, el Servicio de Administración Tributaria de MEXICO y el Internal Revenue Service (en español: Servicio de Rentas Internas) de los ESTADOS UNIDOS.
En sentido contrario y utilizando una denominación que trasmite superioridad, supremacía y poder que en nada contribuye a las buenas relaciones entre la Administración y sus administrados, solo se encuentran la Superintendencia de Administración Tributaria de GUATEMALA y nuestra Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT del PERU.
Si algunos gobiernos locales han entendido el tema y a sus entidades las han denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ¿Por qué no podría entenderlo el gobierno nacional y modificar la denominación de SUNAT?

¿QUÉ CONOCE LA SUNAT DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LOS CONTRIBUYENTES?

Como el principal órgano administrador de tributos en nuestro país, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT , se encuentra obligada a conocer las actividades económicas de sus administrados, y por eso exige a los contribuyentes que al inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) declaren la actividad económica a la que se dedicarán, para luego procesar esta información de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme-CIIU- Revisión 3 de las Naciones Unidas.
Esta CIIU realmente es una importantísima herramienta estadística que agrupa, ordena y precisa las actividades económicas en el mundo desde hace mas de 60 años, siendo revisada periódicamente para fines de actualización.
El problema que quisiera compartir es que, si bien es cierto la SUNAT utiliza esta CIIU, la aplica literalmente sin haberla adecuado a sus necesidades de control, y sin considerar que dicho clasificador está diseñado exclusivamente para actividades empresariales y no en función a las actividades de las personas no empresarias, que también son contribuyentes, incluso con disposiciones, gravámenes y controles distintos. Todo lo cual contribuye a que el padrón de contribuyentes de la SUNAT sea heterogéneo, algo así como que un colegio registre a sus alumnos solamente por orden alfabético, sin clasificarlos por el grado de estudios.
En cuanto a las empresas, resulta sintomático que un buen número de estas se dediquen a actividades que no se encuentran especificadas en la CIIU, como las librerías, las tiendas de artefactos eléctricos, las playas de estacionamiento, los centros de enseñanza inicial, entre otras.
En lo que respecta a las personas no empresarias, la declaración de su actividad debe adaptarse forzosamente a alguna actividad empresarial, y además llama la atención que todos los años la SUNAT le pregunte al declarante, su profesión (como si se pudiera cambiar de profesión cada año) y el lugar donde la ejerce, pese a que estos datos ya están declarados en el RUC.
En este contexto, la SUNAT estaría dejando traslucir que no conoce apropiadamente las actividades económicas de sus administrados, y que carece de una información confiable y útil que le permita establecer los criterios de selección de contribuyentes con fines de fiscalización o de aplicación de presunciones en base a promedios de actividades similares.
Se podría ilustrar esta situación, con el hecho que actualmente un humilde profesor y la Pontificia Universidad Católica del Perú se encuentran clasificados juntos en el código 8030-9, un abogado recién egresado y el Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria juntos en el código 7411-7, un modesto taxista y Transportes Línea S.A juntos en el código 6021-4, el arrendador de una pensión a universitarios y una inmobiliaria de locales comerciales juntos en el código 7010-9 o un pequeño locutorio y la transnacional Telefónica juntos en el código 6420-7.
De igual forma, resulta ilustrativo que algunos desinformados médicos emitan boletas de venta, otra cantidad de profesores desorientados emiten recibos por honorarios, o que algunos contadores o abogados emitan facturas, estos últimos como si hicieran de su profesión un negocio, todo porque el sistema RUC les permite
Para corregir este aspecto, creo que la SUNAT debería ponerse a trabajar, si es que aún no lo ha hecho, con la novísima Clasificación Nacional de Actividades Económicas del Perú- ClaNAE, que prácticamente la seduce cuando señala textualmente que: “En el campo tributario, la desagregación de las clases de actividad (4 dígitos) de la ClaNAE al nivel de subclases (6 dígitos) permitirá a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT identificar plenamente a determinados agentes económicos, a los cuales podrá aplicar diferentes escalas impositivas de acuerdo a los lineamientos de la política tributaria”.

TRIBUTACIÓN Y SICOLOGÍA

La materia tributaria es muy especial dentro del campo social, económico y jurídico, por eso es que para la creación de los tributos, su aplicación y control no basta el establecimiento de las normas, la actuación estatal o una eficiente entidad administradora. Se necesita algo más que regule, modifique e incentive la conducta de los contribuyentes de manera que cumplan con su obligación y se obtenga la recaudación.
Nos referimos concretamente a la aplicación de alguna estrategia sicológica en la Tributación. Ejemplos existen de los más variados y todos dejan un mensaje a los contribuyentes, pero muchas veces pasan desapercibidos.
Las reacciones de la población a través de motines, levantamientos armados y revoluciones sociales en conocidos hechos históricos como la Independencia de Estados Unidos o la Revolución Francesa se originaron por los altos impuestos y la pobreza social frente a opulencia y derroche de los gobernantes. Hace más de 150 años, el ministro francés Colbert ensayó como metáfora que crear un tributo era algo así como “desplumar a un ganso con el menor ruido posible”.
Es muy conocido el consejo de la doctrina que los impuestos de escasa aceptación deben ser aplicarlos en pequeñas dosis para evitar la reacción, como el ITF en nuestro ordenamiento jurídico. Se aplican impuestos en el momento de la adquisición, conociendo que el consumo es indispensable, con lo cual la recaudación es segura, como el IGV o el Impuesto Selectivo a los combustibles. En otros casos, se aplican los impuestos con mayores tasas sobre productos suntuarios y el contribuyente es consciente de que “si quiere celeste, que le cueste” o se sobregravan a los productos de consumo nocivo como las bebidas alcohólicas y los cigarrillos para influenciar en el cambio de conducta personal. También es frecuente en la legislación que cuando una persona obtiene un premio significativo, le aplican una tasa alta porque el premiado no siente el efecto impositivo, como el Impuesto a los Juegos o a las Apuestas que gravan con el 10% o 20%, o sin ir muy lejos, el IGV del 19% que se va trasladando en toda la cadena de distribución y que es soportado por el consumidor final sin que lo conozca. Se establecen impuestos con la denominación de temporales, para que sean aceptados por los tributantes, pero al final quedan vigentes más del tiempo razonable y previsto, como el Impuesto Temporal a los Activos Netos que ya rige seis años seguidos.
En el caso del Impuesto a la Renta, no siempre se gravan rentas reales sino también rentas no percibidas, potenciales o presuntas y hasta ficticias, como la “producida” por el uso de la casa habitación por el mismo propietario que rigió hasta la década de los ochenta en el Perú y que la doctrina las considera como rentas síquicas, ya que solo está en la imaginación del legislador; o la renta “producida “ por la cesión gratuita de inmuebles, que debe entenderse que se le grava al cedente porque está en la misma situación de un arrendador que obsequia la renta a su arrendatario.
La retención en la fuente es un procedimiento sicológico recomendado por ilustres tratadistas, que asegura la recaudación en el momento que el adquirente o usuario paga al proveedor el precio en dinero, puesto que una vez pagado, existe una conducta de resistencia a contribuir por parte del beneficiario; en este sentido, se señala que constituye un analgésico, porque el contribuyente no siente el desprendimiento de sumas no recibidas, simplemente se limita a gozar del neto que recibe y esta es la inspiración para las retenciones del IGV e Impuesto a la Renta y también para el sistema de detracciones. Similar situación se presenta con las percepciones en la fuente, que constituyen un adicional que el vendedor o prestador exige que le pague el adquirente o usuario, para cautelar la recaudación tributaria futura, considerando que se podría perder el control tributario sobre estos últimos, pero obligándose a pagar un impuesto que aún no se debe, que correspondería a ventas futuras y aplicándose sobre una capacidad contributiva presunta.
Conociéndose que en materia de control tributario se requiere rigurosidad e inflexibilidad, es importante que la denominación de la entidad administradora constituya otra táctica sicológica, existiendo hasta dos posiciones, una que presenta a una autoridad fuera del alcance de los administrados o en un nivel superior como para no discutir sus acciones, como el caso del Perú y Guatemala que la denominan Superintendencia de Administración Tributaria; o la otra posición mucho más moderna, que prefieren aproximarse a los administrados para facilitar su cumplimiento, como el caso del Servicio de Impuestos Internos de Chile o el Internal Revenue Service de los Estados Unidos o de otros países, e incluso de algunos gobiernos locales peruanos, como el Servicio de Administración Tributaria.
La actuación de la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización resulta sicológicamente emblemática, por eso es que ningún contribuyente desearía ser fiscalizado, prueba de ello es que algunos prefieren no solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso, solo por el temor de ser revisados, ya que como dice el refrán sería “ir por lana y salir trasquilado”. Una estrategia colectiva es la de hacer sentir su presencia como entidad administradora a través de acciones ligeras y cortas tipo compulsa a la mayor de cantidad de contribuyentes posibles, otra es la de cursar cartas inductivas para el cumplimiento o visitar los negocios para que otorguen comprobantes de pago por sus ventas. También existen estrategias interpersonales que se dan en la relación auditor o fedatario - contribuyente durante la fiscalización, donde el segundo es sometido sicológicamente por los primeros desde el principio hasta el final de procedimiento, a través del principio de desconfianza, la presunción de veracidad en favor del funcionario, el complejo de los mayores conocimientos del auditor sobre el contador del contribuyente, la verificación excesiva de formalidades y hasta la discriminación en dar los resultados de la intervención.
Los slogans que emplea la Administración también son mensajes sicológicos que van propagándose para generar riesgo en los contribuyentes; y en nuestro país han existido agresivos, moderados y educadores, como cuando presentando a un preso con su uniforme a rayas se decía “este terno puede ser tuyo si no pagas tus impuestos”, “SUNAT, cada vez mas cerca de usted”, presentando un ojo se decía “Te estamos mirando, no te arriesgues, cumple con el Perú” o “Pagar impuestos es comprar bienestar”.
Los avisos de la Administración Tributaria también tienen mucho de sicología colectiva, por eso es que en los diarios se informa “Detectaron a un evasor de impuestos y pasará siete años en la cárcel” como un índice de advertencia o los avisos que mensualmente se publican y que tienen un cliché conocido “Subió la recaudación ”, aunque por allí no faltó un presidente gremial que en la época que se pretendía incrementar la tasa del IGV, declaró a la prensa que “si todos los meses sube la recaudación, para qué quieren subir el IGV”. Ni qué decir de los grandes carteles de color rojo que coloca la SUNAT en los negocios que son cerrados temporalmente como una sanción moral ejemplar que sirva de escarmiento a los demás.
Al final, queda la duda si las lagunas o la inestabilidad normativa, los defectos en los procedimientos de fiscalización o coactivos, las inconsistencias en la resoluciones contenciosas o los errores del sistema de cómputo, también forman parte de la estrategia sicológica de la Administración Tributaria.