Los tributos siempre serán la esperanza o la tabla de salvación económica de todos los gobiernos del mundo. No hay duda que de su recaudación, depende en gran parte el desarrollo de los pueblos.

Pero los tributos constituyen también una materia selecta y apreciada por Contadores y Abogados, despertándoles el interés por el estudio e investigación de las normas tributarias y generándose el debate académico.

En este espacio, el autor comparte reflexiones y algo más sobre estos importantes temas, esperando que así como el impuesto al valor agregado se traslada al consumidor final, el interés por los temas tributarios se traslade a los seguidores.


¿DETALLADO O POR CONSUMO?

Al pedir la cuenta en un restaurante, es una costumbre que el mozo formule tres preguntas, la primera: ¿Efectivo o tarjeta? y la segunda: ¿Factura o boleta?, preguntas que resultan necesarias para la debida atención a lo solicitado.
Pero existe una tercera interrogante: ¿Detallado o por consumo? que mas bien, da a entender como que el usuario debe escoger entre dos opciones, que en su comprobante de pago le detallen los alimentos consumidos, o que solo se indique la conocida frase “Por consumo”.
Indagando sobre el origen de esta tercera pregunta, pareciera que la Administración Tributaria sembró la duda hace mucho tiempo, con unos avisos de color azul que exhiben casi todos los establecimientos, donde se lee: “Señor consumidor. Recuerde que debe exigir en su comprobante de pago el detalle de los productos o bienes consumidos. Los comprobantes que sustenten gastos de representación o alimentación y no contengan el detalle de estos, no serán considerados para la determinación del Impuesto a la Renta. Sienta el orgullo de ser honesto. SUNAT”.

Adicionalmente la SUNAT distribuye un tríptico donde señala que “No detallar en los comprobantes de pago, los bienes que se venden o se consumen y/o consignar la frase Por consumo, constituyen malas prácticas vinculadas a la emisión de comprobantes de pago”
Pero en contradicción a lo que se difunde, la Administración parece no recordar el Informe N° 012-2001/SUNAT ni su ratificación con la Carta N° 208-2006/SUNAT, donde señala que es permitido a los restaurantes, facturar con la frase “Por consumo”. De igual modo, el Tribunal Fiscal emitió reiterados pronunciamientos en el mismo sentido y alcance, como las Resoluciones 144-4-1995, 091-4-1996, 503-1-1996. 470-2-1999, 9582-5-2001, 2262-2-2003 o 3113-1-2004, entre otras.
Nuestro sentido común nos indica que podríamos aceptar la duda del distinguido mozo o del desconcertado usuario, incluso la duda del desinformado restaurante, pero nos preocupa sí que la duda provenga de la propia Administración.
Esta circunstancia nos obliga a recurrir a la norma controvertida emitida por la propia SUNAT y encontramos que el numeral 1.9 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de pago obliga a emitir las facturas consignando “el bien vendido o cedido en uso, la descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida,…” (Tratándose de boletas de venta, el numeral 3.7 establece la obligación de consignar el tipo de servicio prestado)

Del análisis a esta disposición, resulta evidente que la exigencia de la precisión o el detalle alcanza exclusivamente a la venta de bienes y a la cesión en uso de bienes, mientras la descripción o el tipo le corresponden a la prestación de servicios. Cabe recordar aunque pudiera resultar tácito, que los restaurantes prestan servicios y para tal propósito deben entregar a sus usuarios, las comidas o bebidas para ser consumidos en el establecimiento, con lo cual debe entenderse que los restaurantes no venden bienes ni ceden bienes en uso.
La Real Academia de la Lengua Española, define a la descripción como “la representación o explicación de las características o circunstancias de algo”. Siendo así, mientras la norma analizada se encuentre vigente, no debería exigirse a los restaurantes que al facturar precisen o detallen cada uno de los platos o bebidas consumidas, sino que consignen la descripción o tipo del servicio prestado, identificando a la mesa atendida como unidad de medida, como por ejemplo: “Por atención de tantos almuerzos ejecutivos que constan de entrada, segundo, postre y bebida”, o “Por el servicio de restaurante”, estando permitido también que consignen la conocida frase “Por consumo”.

Si esto no fuera así, entonces debería exigirse también a las empresas hoteleras que al facturar, detallen el jabón y el papel higiénico que entregan a los huéspedes y a las empresas de transporte de pasajeros que al emitir el boleto de viaje, detallen el refrigerio que otorgan a los pasajeros.

¿CÓMO TRIBUTAN LOS CASADOS?

La sociedad conyugal es regulada por el Derecho de Familia, a través de la Constitución y el Código Civil, estableciéndose puntualmente que las rentas propias de los cónyuges de la sociedad de gananciales y lógicamente las rentas comunes, constituyen bienes sociales, las cuales deben destinarse al sostenimiento de la familia o del hogar que han formado. Evidentemente se propugna la unión de los cónyuges, la solidaridad en las obligaciones sociales y la responsabilidad en el sostenimiento de la familia.
En contraposición a este propósito, el Derecho Tributario promueve la independencia económica de los cónyuges, a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que cada cónyuge debe declarar independientemente sus rentas propias y el 50% de las rentas comunes, y opcionalmente, podrían declarar el 100% de las rentas comunes como sociedad conyugal, aclarando que dicha opción debe ser comunicada formalmente a la SUNAT y solo tiene vigencia anual. Atrás quedó esa norma tributaria que la sociedad conyugal era una sola persona natural, que se aplicaba hasta la década de los ochenta.
Si contrastamos con la realidad, nos encontramos que prácticamente esta norma tributaria es letra muerta, porque si en el Perú se estima que existen cuatro millones de sociedades conyugales, la SUNAT tiene registradas actualmente de acuerdo a sus cifras oficiales, apenas 1,900 sociedades conyugales sin negocio y 400 sociedades conyugales con negocio, ¿Esto significa que fueron los únicos en el Perú que ejercieron la opción de declarar el 100% de las rentas comunes como sociedad conyugal? ¿Acaso en las demás sociedades conyugales, cada cónyuge está declarando el 50% de las rentas comunes?
Seguramente que no y eso lo sabemos todos.
No creo que sea necesario efectuar un análisis especializado sobre la materia para afirmar, que ante el desconocimiento generalizado del común de la gente sobre la sociedad de gananciales y la escasa difusión tributaria sobre las obligaciones, las rentas comunes de la sociedad conyugal se declaran a través del esposo, pero sin comunicar a la SUNAT el ejercicio de la opción, por lo tanto esas estadísticas oficiales reflejan una realidad de escritorio.
Lo que se evidencia es un problema de control fiscal, de lo contrario cómo se explicaría que todos los años al declarar las rentas, la SUNAT le pregunta al contribuyente, el nombre de su cónyuge (como si uno se pudiera casar todos los años) lo que denota que aún no identifica plenamente a las sociedades conyugales y mucho menos identifica a los bienes sociales, y entonces ¿Cómo se podrían fiscalizar las rentas comunes?
Ante el descuido de mucho tiempo por parte de la SUNAT -nunca precisó cómo se ejercía la opción anual de declarar las rentas comunes como sociedad conyugal- se expidió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03441-4-2010 que cubría supuestamente ese vacío legislativo y se ha dispuesto como de observancia obligatoria que si se paga el Impuesto a la Renta por arrendamiento a nombre del esposo y por el 100% de la renta, se formaliza el ejercicio de la opción por todas las rentas comunes de los cónyuges.
Lo que aparentemente pudiera haber solucionado el problema, ha encendido aún más la polémica, porque ¿Cómo saber que el otro cónyuge está de acuerdo con el ejercicio de la opción? o ¿Por qué comprender a todas las rentas comunes? ¿Cuál es la situación de los dividendos que no es declarado por el cónyuge sino por la empresa retenedora? ¿La SUNAT inscribirá de oficio en el RUC a las sociedades conyugales? ¿Cómo las identificará?
Quizás esto podría obligar a la SUNAT a reglamentar ahora, la forma de cómo ejercer esta opción.

¿NOTICIA POLICIAL O NOTICIA CONTABLE?

No es la primera vez que en la zona sur de la ciudad ocurren hechos teñidos de sangre, pues en los últimos dos meses, ya se han contabilizado cinco asesinatos, lo que significa que el balance de la gestión policial es totalmente negativo. La percepción que tiene la ciudadanía es que los delincuentes hace tiempo que vendieron su alma al diablo y que tienen un cheque en blanco para realizar sus fechorías.
Esta vez el destino le pasó factura a dos humildes familias de la zona, cuando un peligroso delincuente, requisitoriado por la justicia y con tres crímenes en su haber, llegó a bordo de una camioneta y asesinó con ametralladora en mano a un constructor cuando ingresaba a su vivienda, y para despistar a la policía, cargó con las pertenencias que encontró en la sala de la víctima.
Este crimen cobró además otras tres víctimas en la familia vecina, quienes ante el escándalo en la calle, compraron un pleito ajeno, al salir de su casa y resultar heridos gravemente con las ráfagas.
La policía llegó al lugar de los hechos, pero una hora después, quedando al debe en este tipo de emergencias, pudiendo corroborar apenas que el delito había dejado un saldo trágico de un muerto y tres heridos graves. Inicialmente abonaba en favor del delincuente que la camioneta no era localizada, pero posteriormente fue ubicada en una zona alejada e inmediatamente fue identificado el delincuente por las huellas dactilares tomadas en el asiento y en la caja de cambios de la camioneta.
El Mayor de la policía informó a la prensa que dada la modalidad perpetuada, presumiblemente se trate de un ajuste de cuentas.

¿SECRETO BANCARIO?

Debemos entender al secreto bancario como la reserva de información que se encuentra dentro del ámbito de privacidad personal, pero también como un derecho fundamental garantizado por la Constitución, que solo podría ser levantado por los jueces y tribunales, por el Fiscal de la Nación o por una comisión investigadora parlamentaria, en los casos de indicios de desbalance patrimonial o delitos de narcotráfico, lavado de activos o evasión tributaria.
Lo que no se acaba de entender es cómo desde el año 2004, el derecho al secreto bancario viene siendo atropellado sistemáticamente por la SUNAT, bajo el pretexto del ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras)
Como se sabe, este impuesto grava el movimiento de fondos realizado por personas o empresas y SUNAT obliga a las entidades bancarias, a que les entreguen la base sobre la que aplican el impuesto y “sin querer queriendo, le echa una miradita al movimiento de fondos de los contribuyentes”, lo que significa en la práctica, que solapadamente y masivamente levantan el secreto bancario.
Debe recordarse que una de las críticas al ITF, justamente era que le iba a permitir a la SUNAT levantar el secreto bancario y dio lugar a que se interpusieran demandas y acciones de inconstitucionalidad, hasta que finalmente en Setiembre del 2004, el Tribunal Constitucional las declaró infundadas en este extremo, al considerar que la información sobre el ITF no develaba el secreto bancario, ya que los bancos estaban obligados a entregar información general y no específica de las operaciones pasivas.
El tiempo ha transcurrido y es evidente que los hechos demuestran que el objetivo del ITF no era incrementar la recaudación vía este impuesto, lo que realmente se perseguía era que SUNAT obtenga información protegida por el secreto bancario.
Y claro, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional a favor del ITF, ahora la SUNAT ya no oculta nada.
Si Ud. amigo lector todavía cree que su secreto bancario se encuentra protegido, lo invito a que visite la página de SUNAT con su clave SOL, específicamente en Operaciones en Línea e ingrese a Consultas ITF dónde encontrará todo su movimiento bancario de fondos, incluso el no bancario (por ejemplo giros o transferencias), con indicación precisa del Banco o entidad financiera, el mes, y el importe acumulado de su movimiento de fondos, en dólares o en nuevos soles, y por cada período desde Marzo del 2004 hasta el último mes concluido, inclusive.
Ahora, si bien es cierto, la información que entregan los bancos no es exactamente la que hubiera querido la SUNAT, y como la fiscalización se sostiene en el principio de desconfianza a los contribuyentes, no se podrá negar que los datos que va obteniendo serán valiosos y suficientes como para ser utilizados en la especulación de la situación tributaria de las personas.

LAS FACTURAS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS


En el mes de Diciembre, las grandes empresas publican unos avisos aproximadamente con el texto siguiente: “Se comunica a los proveedores que debido al cierre contable anual 2010, la recepción de comprobantes de pago emitidos en el año 2010, será hasta el día xx de Diciembre 2010. A partir del día xx de Enero del 2011, únicamente recibiremos comprobantes de pago correspondientes al año 2011”, incluso advierten que a partir del 2011 “No se recibirán comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes y servicios prestados y concluidos en el 2010”
Como se sabe, las operaciones de ingresos y gastos a computar por las empresas son aquellas realizadas dentro de un ejercicio gravable, que es el período comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, lo cual significa que el cierre anual es un acontecimiento sumamente importante, porque permite conocer a esa fecha la situación contable y tributaria de las empresas.
Lo que persiguen las grandes empresas a través de estos avisos, es organizar anticipadamente su información para preparar oportunamente sus Estados Financieros.
Lo que no podría objetarse es que con estos avisos, las grandes empresas no solo pretenden tener la información a tiempo sino que además, simularán que las adquisiciones y gastos de los últimos días del 2010 corresponden al 2011.
Para tal propósito, condicionan el pago a sus proveedores por estas operaciones comprendidas entre la fecha máxima de recepción de comprobantes y el 31 de Diciembre del 2010, induciéndolos a postergar la emisión de sus facturas hasta el año 2011, y como consecuencia de ello a postergar la declaración y el pago de sus impuestos. Bajo este esquema, los proveedores incurrirán en infracciones tributarias, ya que no emitirán las facturas en el momento de la entrega del bien o de la culminación del servicio como lo establece el artículo 5 del Reglamento; tampoco declararán el IGV por sus ingresos que legalmente nacieron en Diciembre 2010 según el artículo 4 de la Ley; ni menos declararán el Impuesto a la Renta por sus ingresos que devengaron en el 2010, de acuerdo al artículo 57 de la Ley.
¿Serán estos avisos una apología al incumplimiento tributario?
Desafortunadamente esto ocurre todos los años y la autoridad tributaria siempre ha guardado silencio.

ENTIDADES PÚBLICAS NO SON AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA


El Agente de Retención es una persona ajena a la relación jurídica tributaria entre el acreedor estatal y el contribuyente obligado a la prestación, que legalmente está obligado a retener parte de la renta o de la venta, para posteriormente ingresarlo al fisco. Según la doctrina, la retención es un procedimiento analgésico, porque el beneficiario no siente el desprendimiento de sumas no percibidas, simplemente se limita a gozar del neto que percibe.
Para calificar como Agente de Retención, se requiere necesariamente de una norma legal que lo califique y lo habilite como tal, lo que podría ser a través de una Ley, un Decreto Supremo o incluso por una Resolución de Superintendencia de SUNAT.
Específicamente, el inciso b) del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que son Agentes de Retención del Impuesto a la Renta: “Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la presente ley, cuando paga o acredita honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría”.
Para calificar adecuadamente a los Agentes de Retención, debemos analizar el aludido artículo 65 de la Ley, que en su primer párrafo señala “Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario Formato Simplificado de acuerdo a las normas sobre la materia. En su segundo párrafo señala que “Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa”.
Así las normas, se interpreta claramente que existen dos condiciones para calificar como Agente de Retención del Impuesto a las rentas de cuarta categoría, la primera es, ser perceptor de rentas de tercera categoría y la segunda es, estar obligado a llevar Contabilidad de acuerdo al artículo 65 de la Ley, sea ésta completa o limitada a los tres libros. No existe otra condición.
Resulta muy sencillo entender entonces, que los únicos Agentes de Retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, son las personas, empresas y entidades perceptoras de rentas de tercera categoría que sean sujetos del Régimen General del Impuesto a la Renta (Los del Régimen Especial y Nuevo RUS tienen otras normas y no son Agentes de Retención). Nadie más y nadie menos.
No obstante, advertimos que importantes entidades públicas, como Ministerios, Gobiernos regionales, Municipalidades, Universidades nacionales, entre otras, cuando pagan honorarios a profesionales o personas contratadas bajo la modalidad de CAS, dietas u otras rentas de cuarta categoría, actúan como si fueran Agentes de Retención y retienen indebidamente el Impuesto a la Renta. Esto porque reitero, no son perceptores de rentas de tercera categoría ni llevan Contabilidad de acuerdo al artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta - Llevan Contabilidad obligados por otras normas-
Lo más probable es que las entidades públicas están actuando como Agentes de Retención por una vieja costumbre, por una confusión con las rentas de quinta categoría o por la pasividad de los mismos beneficiarios, quienes consignan el impuesto para que les retengan.
Todo esto implica, que los perceptores de rentas de cuarta categoría que hayan sufrido indebidamente la retención del impuesto por una entidad pública, podrían ejercer su derecho de devolución ante la SUNAT, siempre y cuando no lo hayan compensado en sus declaraciones. Asimismo, si existieran entidades públicas que hayan sido sancionadas por las infracciones de no retener, no declarar o pagar fuera de plazo los impuestos retenidos, podrían ejercer su derecho de contradicción.
Si bien es cierto, las entidades públicas en razón a su actividad, función o posición contractual están en posibilidad de retener tributos y entregarlos al acreedor estatal, en este caso específico de las rentas de cuarta categoría, no se encuentran calificadas ni habilitadas legalmente para actuar como Agentes de Retención.
Quizás debieron estarlo, pero al no existir la norma legal, lo único que podría justificar la actuación de las entidades públicas es que estarían cumpliendo estrictamente con su deber de colaboración con la autoridad tributaria, lo cual resulta escéptico.

LA DECLARACIÓN JURADA DE AYER Y HOY

La Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta es una obligación tributaria muy importante para el Estado, porque constituye la fuente principal de información de las rentas obtenidas por los contribuyentes, que utilizará la Administración Tributaria para determinar el impuesto a recaudar y posteriormente ejercer su facultad de fiscalización.
Como se recordará, las antiguas declaraciones de personas naturales constaban en formularios que debían llenarse a mano o a máquina y solo podían presentarse en las oficinas de la Dirección General de Contribuciones- DGC – cuyo plazo vencía los 31 de Marzo de cada año.
En aquel entonces, a los contribuyentes se les identificaba con la Libreta Tributaria, la unidad de referencia era el sueldo mínimo vital anual, se permitía la deducción personal y de cargas de familia, la escala del impuesto a la renta comprendía 23 tramos con tasas desde 3% hasta 65% y la firma del contribuyente era un requisito indispensable.
Hoy en día casi todo ha cambiado, y esto no solo como resultado de las reformas tributarias o por el desarrollo tecnológico, sino también por las necesidades de control de la Administración; por eso es que ahora las Declaraciones están organizadas en Programas de Declaración Telemática (PDT) y se presentan en formularios virtuales utilizándose una computadora, que pueden presentarse con disquetes en las oficinas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y en cualquier Banco, según corresponda, o vía internet desde la comodidad del hogar o la oficina, el plazo vence en 12 días distintos e incluso puede efectuarse hasta las 12 de la noche.
Ahora a los contribuyentes se les identifica con el Registro Único de Contribuyentes ( RUC ), la unidad de referencia es la UIT, se han eliminado las deducciones personales y de cargas de familia, existe obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales, la tasa plana del impuesto sobre rentas de capital es del 6.25% y la escala del impuesto a las rentas del trabajo comprende 3 tramos con tasas del 15, 21 y 30%, no existen posibilidades de error de cálculo y la firma del contribuyente ya no es necesaria.
Además, la SUNAT cuenta actualmente con un importante banco de datos de los contribuyentes, denominado “Archivo personalizado” que va acumulando en el año las rentas obtenidas, los pagos a cuenta cancelados, las retenciones efectuadas y hasta conoce los movimientos de fondos bancarios ( bajo el pretexto de la deducción del ITF ), al cual podrían adicionarse otras fuentes de información que también posee la SUNAT como la Declaración Predial, la Declaración Anual de Operaciones con Terceros o la Declaración de los Notarios, todo lo cual significa que en un futuro muy cercano la obligación de declarar tendrá otra connotación, pues la propia Administración Tributaria, elaborará las declaraciones juradas y las notificará a los contribuyentes solo para su aprobación u observación, como lo hacen los gobiernos locales con los tributos municipales.
Pero la modernidad no siempre va acompañada de la perfección, porque ahora se suscitan otro tipo de problemas, como que la página de SUNAT no está disponible o se encuentra congestionada y por tanto no es posible declarar, o cuando al presentar la declaración en el Banco rechazan el disquete por virus informático, defectos de lectura o por no haberse actualizado la versión del PDT. También se presentan algunos problemas por marcar o consignar en un casillero que no corresponde y como el sistema no piensa, los resultados pueden ser impredecibles.
En fin, con deficiencias o limitaciones, estamos obligados a presentar la Declaración del 2010 y debemos cumplir, porque la SUNAT nos estará exigienndo desde este 25 de Marzo hasta el 07 de Abril del 2011.