Los tributos siempre serán la esperanza o la tabla de salvación económica de todos los gobiernos del mundo. No hay duda que de su recaudación, depende en gran parte el desarrollo de los pueblos.

Pero los tributos constituyen también una materia selecta y apreciada por Contadores y Abogados, despertándoles el interés por el estudio e investigación de las normas tributarias y generándose el debate académico.

En este espacio, el autor comparte reflexiones y algo más sobre estos importantes temas, esperando que así como el impuesto al valor agregado se traslada al consumidor final, el interés por los temas tributarios se traslade a los seguidores.


EL ESPEJO DE SUNAT - LA LIBERTAD


Los contribuyentes debemos estar muy atentos a las notificaciones que se realizan en el portal de la SUNAT y en el Diario Oficial El Peruano, ya que podrían derivarse deudas tributarias sin estar enterados.

Pues bien, en el Diario El Peruano del 26 de Febrero del 2007 se publicó la Resolución de Intendencia N° 0630240000984 – Anexo II relacionada a los deudores con procedimientos de cobranza coactiva que no pudieron ser notificados en su domicilio fiscal.

Lo curioso de esta publicación es que en la relación de contribuyentes a quienes la Intendencia Regional de SUNAT – La Libertad no había podido notificar, se encontraba la misma Intendencia Regional de SUNAT - La Libertad con RUC N° 17000610003. Cabe aclarar que el número 17000610003 es el NID (Número de Identificación de la Dependencia de SUNAT)




¿Qué significa esto?

¿Es un error?

¿Es que la Intendencia Regional de La Libertad - SUNAT se inició a sí mismo un procedimiento de cobranza coactiva?

¿Es que la Intendencia Regional de La Libertad - SUNAT no pudo notificarse a sí mismo porque no se le encontró en su domicilio fiscal?




Lo que probablemente ocurrió es que alguna persona que carecía de RUC por no estar obligada a inscribirse, utilizó el NID de SUNAT- La Libertad (facultado por la Octava Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT) para algún pago y posteriormente la SUNAT le inició un procedimiento de cobranza coactiva, cuya notificación se efectuó bajo esta modalidad.



Esta es la aludida publicación (click sobre las líneas)

EL DESLIZ DE LA EX SUPERINTENDENTE DE SUNAT



Al comienzo de este año, ocurrió un hecho ingrato para quienes soñamos con la transparencia, imparcialidad, honestidad y ética de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT.


Un ciudadano arequipeño llamado Dante Aurelio Martínez Palacios había denunciado desde el año 2006, una presunta evasión tributaria por parte de Sociedad Minera Cerro Verde SAA, denuncia que por la significativa cuantía, quizás merecía una atención preferencial (realmente no conocemos con propiedad el fondo de la denuncia) por la SUNAT, independientemente de la posibilidad del pago de una recompensa al denunciante en amparo al Decreto Legislativo N° 815


Sin embargo, ante un correo de fecha 03/01/2011 que el denunciante envía a la entonces Superintendente Nahil Liliana Hirsh Carrillo solicitando información sobre las acciones relacionadas a su denuncia, la reacción de la funcionaria al parecer fue reenviar copia de dicho correo y efectuarle una consulta al Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos señor Ricardo Toma Oyama, pero su nerviosismo le jugó una mala pasada, porque acabó enviando dicho correo al remitente, es decir al mismo denunciante.


Hasta aquí no hay nada de malo, porque un error le ocurre a cualquiera, el problema fue que el denunciante se enteró oficialmente del contenido de la consulta y de acuerdo a lo que se difunde en la página consultada: http://groups.google.com/group/democratas-social-cristianos/msg/7823d6042fd90b55 que comprende la recopilación de estos correos bajo el título ¿Qué pasó Superintendenta SUNAT?, se puede advertir que la reacción no fue la más adecuada ya que se evidencia la intención de demandar al denunciante a través de la Procuraduría o de fijarle una estrategia de persecución e intimidación con el concurso de la Intendencia Nacional Jurídica (INJ).



Si no lo cree, acceda a la página consultada.

BLANQUEO TRIBUTARIO


A finales de 1980, en el segundo gobierno de Fernando Belaúnde Terry, cuando existía la Dirección General de Contribuciones – hoy SUNAT - una norma despertó la algarabía en los contribuyentes de la época; era el artículo 140 de La Ley N° 23233 denominada Ley del Presupuesto General de la República para 1981.
Esta disposición aprobada por el Congreso contenía un atípico beneficio que consistía en quedar exceptuado de ser fiscalizado por los años 1976, 1977, 1978 y 1979, siempre que los contribuyentes abonaren el 25%, 20%, 17.5% y 15% respectivamente del Impuesto a la Renta declarado para cada uno de estos años.

La reflexión a esta norma podría resumirse en lo siguiente:

1. ¿Cómo habrá estado de baja la recaudación tributaria de ese entonces que idearon para el Estado, esa forma fácil de obtener ingresos tributarios?
2. ¿Cómo habrá sido de ineficiente e inoperante la antigua Dirección General de Contribuciones – hoy SUNAT – que no tenía organizado el control y la fiscalización de los contribuyentes?
3. ¿Cómo habrían tributado los contribuyentes de la época que les resultaba un buen negocio, el acogimiento a esta norma?

Otra norma parecida, más directa y con mayor vigencia temporal, pues rigió hasta Julio del 2002, fue el artículo 81 del Código Tributario, que establecía la suspensión de las facultades de fiscalización. Se establecía que la Administración al fiscalizar debía iniciar por el período exigible más próximo y si no encontraba reparos u observaciones, se suspendían las facultades de la SUNAT para fiscalizar los años anteriores no prescritos, una especie de “borrón y cuenta nueva”
No obstante, queda para el análisis jurídico, cómo el Estado cuando está necesitado de fondos es capaz hasta de renunciar a sus facultades de fiscalización, cómo la Administración tributaria en algún momento desnuda su desorganización e incapacidad, pero por sobre todo, que siempre se ha utilizado como fundamento fáctico para estos beneficios al temor de los contribuyentes por la fiscalización tributaria y la esperanza del cambio de conducta.

LOS POLÍTICOS Y SU RUC

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, permite apreciar la Ficha RUC – Registro Único de Contribuyentes - de las personas, con el objeto de verificar datos, negociar contratos o prevenir contingencias tributarias, pero también podría resultar ilustrativa para evaluar la conducta tributaria.

El caso es que al realizarse un pequeño rastreo de la información tributaria al 28 de Julio del 2011 de los políticos mas conocidos, nos encontramos con algunas sorpresas, como que nuestro ex Presidente de la República Dr. Alan García Pérez está inscrito con el RUC 10077683599 y declara tener un negocio de venta por menor, hecho que es poco conocido, salvo esté relacionado con la venta de sus libros. Otro caso similar es el del congresista por Lima, Kenji Fujimori inscrito con el RUC 10407779784, que en su hoja de vida declara poseer solamente el grado de Bachiller en Ciencias Agrónomas, pero en la Ficha RUC declara ser Ingeniero y que se dedica a la actividad de investigación y seguridad.

El Presidente del Consejo de Ministros, Salomón Lerner con RUC N° 10082054761, el Ministro de la Producción, Kurt Burneo con RUC N° 10060285514, los congresistas por Lima: Humberto Lay con RUC 10092983060, Javier Diez Canseco con RUC 10062561829, Cecilia Tait con RUC 10098807671, Gabriela Pérez del Solar con RUC 10078779816 y Víctor Andrés García Belaúnde con RUC 10153646011, así como el Alcalde de la ciudad de Trujillo, César Acuña Peralta con RUC 10179033823, DECLARAN NO TENER NEGOCIO, PERO SIN EMBARGO ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR FACTURAS Y/O BOLETAS. De otro lado, la Dra. Lourdes Flores Nano con RUC 10102183920 y el Ministro de Agricultura, Miguel Caillaux con RUC N° 10065455566, DECLARAN NO TENER NEGOCIO, PERO CONTRADICTORIAMENTE CONSIGNAN QUE EJERCEN LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR MENOR Y ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR FACTURAS Y/O BOLETAS DE VENTA.

El ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, que según se sabe es divorciado, está inscrito como Sociedad Conyugal con RUC 10105539555, se encuentra en calidad de Activo y en condición de Habido, llamando la atención que su inscripción se haya realizado en el año 1993, es decir en los albores de su gobierno dictatorial. Igual es el caso de su ex esposa Susana Higuchi, quien posee el RUC 10091611321 y se inscribió en 1994 también en pleno gobierno de Fujimori, presentando actualmente omisiones tributarias remitidas las centrales de riesgo.

Vladimiro Montesinos, recordado tributariamente por haber instaurado el RUC sensible, por nombrar a su antojo a los Superintendentes de la SUNAT, por tráfico de influencias en casos apelados al Tribunal Fiscal o por nombrar a su Contador como Vocal del Tribunal Fiscal, como se sabe está privado de su libertad ya hace varios años y con sentencias que seguramente lo inhabilitan para ejercer su profesión, sin embargo su RUC 10092960124 se encuentra en calidad de Activo, en condición de Habido, declara ejercer actividades jurídicas como abogado, se encuentra autorizado a emitir Recibos por Honorarios y por si fuera poco, ocupa el puesto 9 en el ranking de CONTRIBUYENTES CON MAYOR DEUDA EXIGIBLE al 31/12/2010 con una deuda tributaria de S/. 293’089,779.

Asimismo, el ex ministro fujimorista Víctor Joy Way con RUC N° 10091783857, ocupa el puesto 47 en el ranking de los CONTRIBUYENTES CON MAYOR DEUDA EXIGIBLE al 31/12/2010, con una deuda tributaria de S/. 100’438,879

El congresista por Lima de Gana Perú y recientemente elegido Presidente del Congreso, Daniel Abugattás Majluf, lamentablemente no nos da un buen ejemplo de civismo, ya que su RUC 10078278931 registra una DEUDA TRIBUTARIA EN COBRANZA COACTIVA al 14/07/2011 por S/. 4,432 reportada a las centrales de riesgo. Asimismo, el recientemente designado Ministro de Trabajo, Rudecindo Vega Carreazo con RUC N° 10085851549 registra una deuda tributaria en cobranza coactiva por S/. 6,450. Igual es el caso de los congresistas, Rogelio Canches por Callao de Gana Perú con RUC 10256060685 por una deuda de S/. 121,216, Alejandro Yovera por Huánuco de Fuerza 2011 con RUC 10027534533 por una deuda de S/. 1,531 y Teófilo Gamarra por Ucayali de Gana Perú con RUC 10053975734 por una deuda de S/. 1,877.

También se encontraron increíblemente en condición de NO HABIDOS los congresistas Juan Carlos Eguren por Arequipa de Alianza por el Gran Cambio con RUC 10297146551, Cecilia Chacón por Cajamarca de Fuerza 2011 con RUC 10095368960, Norman Lewis del Alcázar por Loreto de Perú Posible con RUC 10052851292, Víctor Raúl Grández por Loreto de Fuerza 2011 con RUC 10054137309, Julia Teves Quispe por Cusco de Gana Perú con RUC 10238657992, Johnny Cárdenas por Junín de Gana Perú con RUC 10200494089 y Jesús Hurtado por Junín de Fuerza 2011 con RUC 10200752169

En suma, la Ficha RUC refleja algunas inconsistencias o deficiencias por razones imputables a la propia Administración Tributaria, que al parecer no ha podido prevenir y quizás ni se ha percatado; pero también refleja una inconducta tributaria por parte de algunos políticos a quienes se les invoca a subsanar su situación tributaria en el plazo mas breve como una expresión de ejemplo a la ciudadanía.

¿PUEDEN APORTARSE SERVICIOS A LAS SOCIEDADES?

Desde la vigencia de la Ley General de Sociedades en 1998, el aporte de servicios siempre ha causado controversia y esto ha originado que se produzcan opiniones encontradas de distinguidos abogados.
No está demás recordar que las sociedades se constituyen con un objeto y con un fondo económico. El objeto es la actividad económica que desarrollará la sociedad y el fondo está constituido por los recursos económicos con los que contará la sociedad, estando representado inicialmente por el Capital, que a su vez se forma con los aportes de los socios.
Estimo que la confusión se inicia en el Libro Primero de la Ley, que contiene las Reglas aplicables a todas las Sociedades y establece en su artículo 1 que “Quienes constituyen la sociedad, convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas” debiéndose advertir que el verbo “aportar” está en relación a la actividad económica que desarrollará la sociedad y no al fondo que constituye el capital. Luego en el artículo 22 se trata lo concerniente a los Aportes, pero no se refiere para nada a los servicios; el artículo 23 contempla los aportes dinerarios; el artículo 25 prescribe sobre los aportes no dinerarios, específicamente bienes inmuebles y bienes muebles; el artículo 26 complementa al anterior y trata sobre los derechos expresados en títulos valores o en documentos de crédito; el artículo 27 precisa sobre el informe de valorización de los aportes; el artículo 28 trata sobre el saneamiento de los aportes y finalmente, el artículo 29 se refiere al riesgo de los bienes aportados.
En el plano específico, la primera precisión recién aparece en el artículo 51, cuando al referirse al capital señala textualmente que “No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima”, debiéndose advertir que el “aporte” esta vez está en relación al fondo que constituye el capital y no a la actividad económica; y entendiéndose además, por contrario sensu que el aporte de servicios si se admitiría para los demás tipos de sociedades, aunque respecto a las Sociedades en Comandita Simple, el artículo 281 aclara que los aportes solo pueden ser en bienes, en especie o en dinero y respecto a la Sociedad en Comandita por Acciones, el artículo 282 establece que deben aplicarse las disposiciones relativas a la Sociedad Anónima. Adicionalmente se interpreta que tampoco resultaría aplicable a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada por su naturaleza capitalista.
Siendo así y por descarte, sólo procederían los aportes de servicios en las Sociedades Colectivas, que creo ya son muy pocas las que quedan en el Perú y en las Sociedades Civiles, que presenta otra complicación en el artículo 297 cuando se expresa que “El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social” surgiendo mayores dudas sobre la posibilidad del aporte de los servicios.
Otra fuente positivizada es el Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN del 27/07/2001, que en su artículo 35 establece ante el Registro, la efectividad de la entrega de los aportes a sociedades; sin embargo de su análisis, se advierte que en ninguno de los seis supuestos, se contempla el caso del aporte de los servicios.
Un distinguido abogado, Alonso Morales Acosta, quien fue asesor de la Comisión Revisora del Proyecto de la Ley General de Sociedades, escribió el artículo “El Patrimonio Social: Capital y Aportes” en el Tratado de Derecho Mercantil de Agosto 2003, Tomo I: Derecho Societario y trató el tema del aporte de los servicios opinando que era posible de efectuarse y especialmente factible de capitalizarse, señalando que el mayor problema era la valorización y que constituía contablemente un activo diferido sujeto a amortización periódica. Independientemente de los conceptos contables, que son errados, ya que el activo diferido no se amortiza sino se devenga conforme se ejecuta en el tiempo (la amortización se aplica a las inversiones intangibles), lo principal sería dilucidar si jurídicamente es permitido por las leyes y si estas se han implementado o reglamentado para su factibilidad.
Otro distinguido abogado, Manuel Torres Carrasco, perteneciente a la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica, escribió en la revista Actualidad Jurídica Nº 110 de Enero del 2003 el artículo “Cómo se valorizan los aportes de servicios en la constitución de una sociedad? ¿Es posible valorizar el aporte de servicios prestados por un socio al constituirse una sociedad civil?, expresando que “los aportes de servicios, si bien conservan el estatus de aportes, no forman parte de la cifra capital de la sociedad debido a que no pueden ser valorizados”, pero luego se contradice cuando manifiesta que los aportes de servicios se comprueban ante el Registro adjuntando la declaración del Gerente General, Administrador o persona autorizada de haberlos recibido, no exigiéndose algún informe de valorización y amparándose en el artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades- Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN del 27/07/2001 que establece los casos de constitución de sociedades, aumento de capital o pagos del capital suscrito. (Esta norma fue analizada y para nada se refiere al aporte de servicios).
Ricardo Beaumont Callirgos, es un reconocido experto en temas societarios y fue miembro de la Comisión Redactora de la Nueva Ley General de Sociedades, es autor del Libro “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” y comentando sobre la prohibición del aporte de servicios en las sociedades anónimas, textualmente señala en la página 205 que “Los servicios personales no pueden constituir aporte en una sociedad anónima porque no constituyen un valor actual, realizable, susceptible de una apreciación en dinero y además, porque ello está sujeto a las contingencias de la vida humana. En suma, no ofrecen las garantías que la ley le asigna al patrimonio de esta clase de sociedades”

Quizás el análisis debió partir desde este punto, evaluando primero la naturaleza de los servicios, que como conocemos es una obligación de hacer, una acción, una actividad, por tanto estamos ante el supuesto aporte de algo que no es presente porque estaría en movimiento, tampoco es pasado porque estaría consumido, podría ser mas bien algo futuro, por ejecutar; que además es abstracto; que está sujeto a las contingencias humanas, porque podría darse el caso que el deudor fallezca y ya no se cumpliría o que el servicio se preste pero no con la calidad requerida; y que aún cuando los servicios pueden ser materia de valorización económica (discrepo respetuosamente con el maestro Beaumont), no es posible física ni jurídicamente que sean transferidos a terceros y menos como capital de una sociedad.
Como acertadamente señala en otra parte de su artículo, Alonso Morales Acosta, al final los aportes no constituyen bienes, sino derechos de propiedad, derechos de crédito o derechos de uso, al igual que los arrendamientos y los seguros pagados por adelantado. En consecuencia, consideramos que en aplicación análoga no deberíamos estudiar a los “aportes de servicios” sino a los “aportes de derechos sobre servicios”.

A modo de conclusión tenemos lo siguiente:

1. El término APORTE, tiene dos acepciones societarias, la primera relacionada con el compromiso del socio de aportar bienes y servicios para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad (como lo señala el artículo 1); y la segunda relacionada con el compromiso del socio de aportar bienes y derechos al capital de la sociedad (como lo señalan los artículos 22 al 30)

2. Dada la naturaleza de los servicios, en rigor resultaría imposible aportar servicios al capital de sociedades por tratarse de una acción, una actividad presente o una prestación de hacer.

3. Es posible aportar “Derechos sobre servicios” ya que constituyen un derecho de la sociedad a recibir servicios futuros, a cambio de entregar al socio una participación en el capital de la sociedad. Sin embargo, esta posibilidad solo estaría a disposición de las Sociedades Colectivas, ya que respecto a las Sociedades Civiles existe la limitación del artículo 297, referida a que el capital debe ser íntegramente pagado.

4. Existe normatividad específica respecto al aporte de servicios para el desarrollo de la actividad económica de las Sociedades Civiles como el primer párrafo del artículo 295, los artículos 298, 300 y 301, así como los numerales 4 y 5 del artículo 303.

5. No existe regulación jurídica societaria ni registral referida al aporte de servicios al capital de sociedades, siendo la única referencia la prohibición a las sociedades anónimas prevista en el artículo 51.

LOS IMPUESTOS EN LOS CONTRATOS

La importancia de los contratos se encuentra fuera de toda discusión y con acierto se señala que el contrato es el reflejo de la propiedad privada, que la circulación de la riqueza se realiza a través de los contratos y que el mundo empresarial gira en torno a los contratos.
Hasta hace algunos años, se creía que el contrato era un tema exclusivo de abogados, ya que su formación académica le permitía asesorar integralmente a los contratantes; pero a medida que la materia tributaria se ha ido desarrollando, no solo surgió la especialidad del Derecho Tributario, sino que cada vez es más relevante la participación de los contadores como aplicadores de las normas tributarias.
Si bien es cierto, de acuerdo a nuestro Código Civil, el contrato es un acuerdo entre dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, los contratos se perfeccionan con el consentimiento de los contratantes, se ejerce la autonomía privada de las partes que comprende la libertad de contratar y de contratación, y como consecuencia nace la fuerza vinculatoria entre las partes, por lo que de ninguna manera podría prescindirse de la materia tributaria por encontrarse muy ligada a los contratos.
Concretamente, la trascendencia impositiva se advierte desde la etapa de negociación, al extremo que podrían frustrarse los contratos, si por ejemplo el vendedor se encuentra en condición de no habido; también es importante en la etapa de celebración, porque podría originarse alguna controversia si el comprador no declara su condición de Agente de retención del IGV; y también resulta fundamental en la etapa de ejecución del contrato, porque podría originar incumplimiento si se pactara que el comprador debe asumir los impuestos que le corresponden al vendedor y no cuenta con la información para su determinación.
No cabe duda que los contratos constituyen una fuente generadora de hechos imponibles y que hoy en día para contratar debidamente, se requiere tener en cuenta no solamente los elementos esenciales de cada contrato como los sujetos, el objeto o el precio, sino además la situación impositiva de cada contratante, la afectación fiscal del bien o servicio contratado, la composición del precio o retribución pactada, las condiciones acordadas, la normatividad tributaria a aplicarse, o la zona geográfica donde se realiza la operación, todo lo cual hace compleja una contratación responsable
Desafortunadamente, nuestro Código Civil no contribuye a que la materia tributaria se integre como una obligación contractual, al contener un artículo como el 1364, que deteriora la jerarquía de los tributos y cuyo texto trata al tributo como un gasto del contrato, legisla irreverentemente que los tributos se dividen por la mitad entre los contratantes y atenta contra el principio de legalidad y reserva de ley tributaria.
Correspondería aclarar que en un contrato podrían existir hasta tres tipos de obligaciones sustanciales, en primer lugar, LOS IMPUESTOS QUE CONFORME A LEY CORRESPONDEN A LOS CONTRATANTES, como en una transferencia inmobiliaria que realiza una persona natural, donde el Impuesto a la Renta le corresponde al vendedor y el Impuesto de Alcabala le corresponde al comprador; en segundo término, LOS IMPUESTOS QUE SE TRASLADAN LEGALMENTE A UNO DE LOS CONTRATANTES, como la repercusión del IGV en que el vendedor le traslada el impuesto al comprador; y en tercer lugar, LOS IMPUESTOS QUE SE TRASLADAN CONTRACTUALMENTE A UNO DE LOS CONTRATANTES, como en el arrendamiento donde se acostumbra que el arrendador traslade el Impuesto Predial al arrendatario, o en un contrato laboral donde el trabajador traslada el Impuesto a la Renta al empleador. Y esto sin considerar la necesidad del cumplimiento de las obligaciones formales como de bancarizar o de detraer para que el adquirente o usuario ejerza el derecho al costo o gasto tributario.
A modo de conclusión, la trascendencia de los impuestos en los contratos, es de tal magnitud actualmente, que resultaría una irresponsabilidad y un craso error, contratar sin haberse informado previamente sobre las obligaciones tributarias que se derivan del contrato.

EL PROFESIONAL INDEPENDIENTE COMO EMPLEADOR

Las normas laborales han previsto como empleadores a las personas jurídicas, a las entidades sin esa personalidad o a las personas naturales solamente cuando organizan una empresa unipersonal.
No han considerado que los profesionales independientes también pueden constituirse como empleadores, quienes para lograr el propósito de la prestación de sus servicios profesionales, requieren de la ayuda, la asistencia, el auxilio o la pericia de otras personas y deben contratar a secretarias, asistentes, auxiliares o incluso a otros profesionales de la misma disciplina o de otras. En este contexto, las obligaciones laborales que el profesional independiente debe cumplir con sus trabajadores, en nada se diferencian de las obligaciones de los otros empleadores, como la jornada, la remuneración, los descansos, la seguridad social, las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios, la asignación familiar, o las horas extras.
Pues bien, la legislación laboral peruana ha establecido la terminación de la relación de trabajo por CAUSAS OBJETIVAS DEL EMPLEADOR, de acuerdo al artículo 46 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisando que solo podría ocurrir por caso fortuito o fuerza mayor; por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; por disolución y liquidación de la empresa, y quiebra o; por reestructuración patrimonial.
La problemática se presenta cuando el profesional independiente empleador, tiene la necesidad de terminar la relación laboral con sus trabajadores por causas distintas a las previstas por la ley, como los casos de la edad avanzada, la salud resquebrajada, o incluso la falta de voluntad o disposición para ejercer la profesión. El médico que no puede atender a sus pacientes porque ya es anciano, el abogado que no puede defender a sus patrocinados porque no se encuentra bien de salud o el contador que ya no atenderá en su oficina porque incursionará en alguna actividad mercantil, son algunos de estos claros ejemplos.
Si bien es cierto el profesional independiente es un empleador, su situación no es la misma que la del empresario unipersonal. Debe considerarse que el profesional crea sus propias condiciones de trabajo, presta servicios estrictamente personales, es el centro de atención de los servicios y su presencia e intervención en la prestación de hacer es imprescindible, pero lo más importante es que hace prevalecer su trabajo sobre el capital invertido, y tratándose del trabajo realizado por una persona no puede sustraerse del deterioro o los vaivenes inherentes a la naturaleza humana.
Desafortunadamente en este tema, la legislación laboral resulta incompleta, pues solo se ha previsto la extinción del contrato laboral por la muerte del empleador, y resulta evidente que en este caso estamos ante la terminación de la relación laboral por CAUSAS SUBJETIVAS DEL EMPLEADOR y no creemos que estas situaciones se solucionen por mutuo disenso, obligando al personal a que “renuncie voluntariamente”, o que los trabajadores interpreten que se les está “despidiendo intempestivamente”. Aquí hace falta una regulación especial, de modo que los profesionales independientes empleadores no queden a expensas del criterio de la autoridad laboral.